REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000652
ASUNTO : SP11-P-2012-000652

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por la defensa del ciudadano: OSCAR RAMÓN CERMEÑO MUÑOZ, plenamente identificado en por medio de la defensora de autos, donde solicita revisión de la Medida Cautelar Otorgada, esta Juzgadora para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Se leen en las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público que, funcionarios adscrito a la Segunda compañía del DESTRAFRONT 11 de la guardia Nacional bolivariana de Venezuela, dejan constancia que: “ el día de hoy 09-03-2012, siendo aproximadamente las 07.30 horas de la tarde realizando labores de patrullaje por el sector la palmita de rubio municipio Junín del estado Táchira, en el marco del Dispositivo de seguridad bicentenario observamos a un ciudadano de sexo masculino en aptitud sospechosa que se desplazaba en un vehículo tipo moto quien al notar la presencia de la comisión el mismo mostró una aptitud nerviosa y evasiva motivo por el cual, el funcionario observo que debido a que no se encontraba ninguna persona por le lugar para que pudiera servir como testigo del procedimiento y presumiéndose que el mencionado ciudadano estuviera cometiendo un hecho punible procedimos a hacerle un chequeo personal amparados en el artículo 205 de la norma en la adjetiva, quedando el mismo identificado como OSCAR RAMO CERMEÑO MUÑOZ, el cual llevaba de manera oculto entre sus ropas específicamente entre sus medias un envoltorio de forma irregular elabora en papel contentivo en su interior de restos vegetales, de olor fuerte y penetrante, que por sus características se presume que se trata de la droga denominada marihuna, el cual al ser pesado arrojo un eso bruto de 20 gramos, posteriormente se traslado al ciudadano imputado, junto a la evidencia hasta la sede del comando…, en donde se procedió a leerle y explicándole sus derechos constitucionales y legales a la 08:00 horas de la noches, respetándole en todo momento su negread física finalmente se le notifico vía telefónica al abogado Joman Suárez, fiscal 21 del Ministerio Público de la circunscripción del Estado Táchira con competencia en drogas, quien giro las instrucciones sobre las diligencias urgentes y necesarias y enviarlas a ese despacho fiscal, cabe destacar que le vehículo tipo moto del presente procedimiento, quedara depositada en el estacionamiento judicial Japón a ordenes de la fiscalía encargada del caso

-En fecha 10 de Marzo de 2012, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano OSCAR RAMÓN CERMEÑO MUÑOZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 29-11-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, Hijo de María Muñoz (v) y de Servenio Oscar (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 23.536.508, domiciliado en Rubio Pozo Azul calle principal casa N° 511 frente a una cancha, estado Táchira, teléfono 0416-7970089, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado OSCAR RAMÓN CERMEÑO MUÑOZ por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 el artículo 256 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo éste cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 15 por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Presentación de 1 fiador de reconocida solvencia moral y económica, el cual deberá presentar: Fotocopia de su cédula de identidad, constancia de residencia y buna conducta expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 80 unidades tributarias, mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa de la suma equivalente a 80 unidades Tributarias. 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso.


- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, por cuanto los imputados, tiene domicilio en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil ubicada se modifica la medida Medida Cautelar decretada en fecha 10-03-2012, por una medida cautelar menos gravosa conforme a lo preceptuado en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone de las siguientes condiciones: 1) Firmar un Acta de Compromiso o caución juratoria mediante la cual se obliga a cumplir con las siguientes condiciones: 2.- Presentaciones una vez cada 15 por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso.

. Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se le REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, Trasládese al imputado a los fines de imponer de decisión. Y ASI SE DECIDE

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Declara con lugar la revisión de la medida Cautelar sustitutiva de Libertad, modificando de la siguiente manera las condicione impuestas: 1) Firmar un Acta de Compromiso o caución juratoria; 2.- Presentaciones una vez cada 15 por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso, ello a favor del imputado el ciudadano: OSCAR RAMÓN CERMEÑO MUÑOZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 29-11-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, Hijo de María Muñoz (v) y de Servenio Oscar (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 23.536.508, domiciliado en Rubio Pozo Azul calle principal casa N° 511 frente a una cancha, estado Táchira, teléfono 0416-7970089, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano; Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se le REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, Trasládese al imputado a los fines de imponer de decisión.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL.




ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA