REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000648
ASUNTO : SP11-P-2012-000648



RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: MODESTO LUÍS ANTONIO AGELVIS CHACÓN
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHÁN ARANGO

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Se lee de las actuaciones presentadas por el Representante del ministerio Público que:, funcionarios adscritos a la Policía de San Antonio, dejan constancia de que: “Siendo aproximadamente las 04:45 horas de la madrugada del viernes 09 de marzo del 2012, nos encontrábamos apostados en el punto del DIBISE…, de pronta repentina se nos acerco un ciudadano que se identifico como CACERES CACERES FREDDY GEOVANY…, manifestando que minutos ante le habían hurtado su moto al frente de la discoteca Blin Blin, y que los presuntos autores del hecho habían sido dos personas de sexo masculino que estaban con el, y que sabían donde estaban residenciadas dichas personas.., procedimos a trasladarnos a la dirección.., al tocar la puerta salio una ciudadana identificándose como: GARCIA MORENO LEIDY CAROLINA…, observándose de la puerta de la residencia una moto de color negro con las mismas características, por tal motivo se le pregunto a dicha ciudadana de la procedencia de dicho vehículo de dos ruedas, respondiendo que unos minutos antes su hijo J.E ( se omite en cumplimento de la LOPNA), de 16 años de edad, en compañía del ciudadano Modesto Luis …, la había llevado e introducido a la casa, manifestando los mismos que más tarde la iban a buscar y se fueron desconociendo para donde, haciendo entrega de la moto a la comisión, le manifestamos que si quería ir a acompañarnos a la estación policial para ser entrevistada por lo que había sucedido, respondiendo que no había ningún problema en ir ya que ella era honrada…, al legar a la estación policial observamos a un ciudadano y aun adolescente por la victima que ellos eran lo que estaban en la discoteca con él..”

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, sábado 10 de marzo de 2011, siendo las 04:15 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: MODESTO LUÍS ANTONIO AGELVIS CHACÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, nacido en fecha 12 de octubre de 1988, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.717.714, soltero, de profesión u oficio Funcionario de la Guardia Nacional de Venezuela con el rango de sargento Segundo; hijo de Luis Agelvis Rojas (v) y de Darkis Janeth Chacón Márquez (v), residenciado en la vereda 17 Nº 11, Cayetano Redondo, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira; teléfono 0424-718.20.29, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal. Constituido el Tribunal por la Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa y el Alguacil de Sala, José Miguel Camacho; presentes el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Carlos Williams Zambrano García y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, nombrando al efecto al Abg. Tito Adolfo Merchán Arango, titular de la cédula de identidad Nº V-11.017.339, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.139, con domicilio procesal establecido en la calle 8, Nº 6-57, Barrio Pueblo Nuevo, de la ciudad de San Antonio del Táchira, a quien estando presente la ciudadana Jueza le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Se deja constancia que desde el momento de la detención de la aprehendida hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que el aprehendido presenta herida abierta en la parte posterior d de su cabeza, hinchazón en el pómulo izquierdo y boca, y que este refiere haber sido golpeado y torturado por los funcionarios aprehensores, quejándose de dolor en el abdomen pecho cabeza y cara, este no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Jueza declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Jueza y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, la Jueza a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante Fiscal, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado MODESTO LUÍS ANTONIO AGELVIS CHACÓN, en la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO previstos y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de Freddy Geovany Cáceres Cáceres. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.


Acto seguido la Jueza impuso al imputado MODESTO LUÍS ANTONIO AGELVIS CHACÓN, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expuso: “El Joven Jordan cuando salio de la Discoteca el iba a su casa y yo también, vivimos cerca, el me dijo que lo acompañara a guardar la moto porque tenia la pierna partida, lo ayude y yo me regrese al tanque de Cayetano donde estaba compartiendo con unos amigos de mi mujer, como a las 10 o 15 minutos el me dice que recibió una llamada de un problema con la moto, me dijo que lo llevara a la discoteca para hablar con el dueño de la moto para decirle que el cargaba la moto, ene momento se montó el que estaba conmigo y el muchacho Jordan en mi moto, lo lleve al Blin Blin, le toca al portero, para decirle al chamo que cargaba la moto, no lo dejaron entrar, fuimos a policía y me identifique, les dije que era funcionario y le dije que ahí estaba el chamo que tenia un problema con la moto y me detuvieron y me metieron en el calabozo y no me dijeron nada, de ahí no supe más nada, el joven que estaba conmigo estaba afuera y se fue, la moto mía quedó afuera de la policía, al rato fue que me dijeron que había una denuncia de robo y que yo también estaba implicado, es todo”… . Seguidamente la Jueza le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. Tito Adolfo Merchán Arango, quien realizó sus alegatos de defensa, refiere que su cliente tiene derecho a que se le presuma inocentes, señala que su cliente nunca participo en punible alguno, refiere que la victima y el menor Jordan quien portaba o conducía la motocicleta con su la autorización, refiere que ciertamente estuvo en el lugar de los hecho y sólo colaboró con el menor a trasladarlo a él a la residencia a guardar la moto; y destaca que su cliente se trasladó al Comando de Policía para que se aclararan los hechos dado que el denunciado le dijo que haría un problema con la misma, lo cual refiere o aprecia se trata es de una confusión, por ello solicita se desestime la flagrancia en su aprehensión, se adhiere a que se tramite la investigación por el procedimiento de ordinario; y de no considerar su libertad plena solicita que la cautelar sea lo menos gravosa posible. En relación a la detentación de arma blanca se trataba de una navaja la cual dice es de común uso y libre venta; dejó este defensor a criterio del Tribunal si en la aprehensión de su defendido concurren o no los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se adhiere al pedimento fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario, y pide para su patrocinado la plena libertad.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Se lee de las actuaciones presentadas por el Representante del ministerio Público que:, funcionarios adscritos a la Policía de San Antonio, dejan constancia de que: “Siendo aproximadamente las 04:45 horas de la madrugada del viernes 09 de marzo del 2012, nos encontrábamos apostados en el punto del DIBISE…, de pronta repentina se nos acerco un ciudadano que se identifico como CACERES CACERES FREDDY GEOVANY…, manifestando que minutos ante le habían hurtado su moto al frente de la discoteca Blin Blin, y que los presuntos autores del hecho habían sido dos personas de sexo masculino que estaban con el, y que sabían donde estaban residenciadas dichas personas.., procedimos a trasladarnos a la dirección.., al tocar la puerta salio una ciudadana identificándose como: GARCIA MORENO LEIDY CAROLINA…, observándose de la puerta de la residencia una moto de color negro con las mismas características, por tal motivo se le pregunto a dicha ciudadana de la procedencia de dicho vehículo de dos ruedas, respondiendo que unos minutos antes su hijo J.E ( se omite en cumplimento de la LOPNA), de 16 años de edad, en compañía del ciudadano Modesto Luis …, la había llevado e introducido a la casa, manifestando los mismos que más tarde la iban a buscar y se fueron desconociendo para donde, haciendo entrega de la moto a la comisión, le manifestamos que si quería ir a acompañarnos a la estación policial para ser entrevistada por lo que había sucedido, respondiendo que no había ningún problema en ir ya que ella era honrada…, al legar a la estación policial observamos a un ciudadano y aun adolescente por la victima que ellos eran lo que estaban en la discoteca con él..”

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: MODESTO LUÍS ANTONIO AGELVIS CHACÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, nacido en fecha 12 de octubre de 1988, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.717.714, soltero, de profesión u oficio Funcionario de la Guardia Nacional de Venezuela con el rango de sargento Segundo; hijo de Luis Agelvis Rojas (v) y de Darkis Janeth Chacón Márquez (v), residenciado en la vereda 17 Nº 11, Cayetano Redondo, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira; teléfono 0424-718.20.29a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO previstos y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de Freddy Geovany Cáceres Cáceres
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como valoración medica que corre inserta al asunto en marras, Se CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: MODESTO LUÍS ANTONIO AGELVIS CHACÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, nacido en fecha 12 de octubre de 1988, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.717.714, soltero, de profesión u oficio Funcionario de la Guardia Nacional de Venezuela con el rango de sargento Segundo; hijo de Luis Agelvis Rojas (v) y de Darkis Janeth Chacón Márquez (v), residenciado en la vereda 17 Nº 11, Cayetano Redondo, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira; teléfono 0424-718.20.29a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO previstos y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de Freddy Geovany Cáceres Cáceres, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 372 deL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: MODESTO LUÍS ANTONIO AGELVIS CHACÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, nacido en fecha 12 de octubre de 1988, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.717.714, soltero, de profesión u oficio Funcionario de la Guardia Nacional de Venezuela con el rango de sargento Segundo; hijo de Luis Agelvis Rojas (v) y de Darkis Janeth Chacón Márquez (v), residenciado en la vereda 17 Nº 11, Cayetano Redondo, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira; teléfono 0424-718.20.29a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO previstos y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de Freddy Geovany Cáceres Cáceres, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- La prohibición expresa de verse inmiscuido en cualquier hecho punible.
3.- Someterse a los actos del Proceso
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de MODESTO LUÍS ANTONIO AGELVIS CHACÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, nacido en fecha 12 de octubre de 1988, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.717.714, soltero, de profesión u oficio Funcionario de la Guardia Nacional de Venezuela con el rango de sargento Segundo; hijo de Luis Agelvis Rojas (v) y de Darkis Janeth Chacón Márquez (v), residenciado en la vereda 17 Nº 11, Cayetano Redondo, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira; teléfono 0424-718.20.29a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO previstos y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de Freddy Geovany Cáceres Cáceres, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado MODESTO LUÍS ANTONIO AGELVIS CHACÓN, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con 1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición expresa de verse inmiscuido en cualquier hecho punible. 3.- Someterse a los actos del Proceso.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley correspondiente



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIO