REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003230
ASUNTO : SP11-P-2011-003230

Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 15 de Febrero de 2012, este Juzgado pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. GERSON RAMÍREZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: MARISOL TARAZONA MIRANDA
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHÁN

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-003230, seguida por el Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, contra el ciudadano, MARISOL TARAZONA MIRANDA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, nacida en fecha 10 de diciembre de 1978, de 32 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.918.451, de estado civil soltera, residenciada en la Carrera 20, calle 1, número 19-50, Barrio Antonio José de Sucre, San Antonio Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano REYMO ALI GARCÍA DUQUE, y el delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Belkis Margarita Niño Bolívar;. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos por los cuales, el Ministerio Publico recurre a SOLICITAR MEDIDA DE COERCION de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano REYMO ALI GARCIA DUQUE Y BELKYS MARGARITA NIÑO BOLIVAR, ya identificado, acontecieron en fecha 16/09/2011, en atención a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que a continuación se exponen:
El día Dieciséis (16) de septiembre de 2011, los funcionarios Inspectores JOSE RUIZ, CARLOS LUNA, Agentes OSWALDO ROJAS, ROBERT ZAMBRANO y BRIANGELA RINCON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Antonio Estado Táchira, dan inicio a la investigación de la causa número I-695.439, quienes se encontraban de servicio en la sub- delegación, cuando se presento una Comisión de la Policía del Estado Táchira al mando del Oficial Agregado HENRY ROMERO, indicándoles que en la calle 2, casa numero 110, Invasión Ernesto Che Guevara, detrás de la Urbanización Libertadores de América de la ciudad de San Antonio, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta de genero masculino, quien falleció producto del impacto de un proyectil disparado por un arma de fuego, vista la información los funcionarios le participaron al Comisario Rubén Rojas, quien ordeno que se trasladarán al sitio, observando que se encontraba la comisión policial al mando del Oficial Ali Castillo, resguardando el sitio del suceso, manifestándole a los funcionarios de ese Cuerpo de investigaciones, que el hoy occiso era funcionario activo de ese Cuerpo policial y que laboraba actualmente en la Comandancia General de San Cristóbal, llevándolos hasta el interior de la vivienda, tipo rancho, elaborada en madera, techo de zinc, superficie natural (tierra), observando sobre la superficie, un cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, con las extremidades superiores extendidas a lo largo del cuerpo, las inferiores totalmente extendidas, la región cefálica orientada hacia la puerta principal, presentando como vestimenta una franelilla de color blanco, short amarillo, bóxer de color azul, con las siguientes características fisonómicas, Un metro con setenta (1.70) centímetros de estatura, piel blanca, ojos pardo oscuro, cabello negro y corto, cara alargada, cejas semipobladas, boca pequeña, orejas adosadas, contextura delgada, realizaron los funcionarios fijación fotográfica para moverlo de su estado original, realizando un examen externo ubicándole una herida abierta de forma irregular en la región pectoral izquierda. Seguidamente le realizaron la necrodactilia respectiva, luego el levantamiento del cadáver, previamente la ciudadana LISBETH DEL ROSARIO NIÑO, quien manifestó ser la concubina del hoy occiso REYMO ALI GARCIA DUQUE, ese día se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en la parte externa de la vivienda en compañía de su hermano RENNY GARCIA DUQUE y del ciudadano LUIS ESCALANTE, cuando llegaron tres ciudadanos desconocidos en compañía de una ciudadana a quien apodan LA MARIMACHA, indicándoles de manera altanera y grosera que debían apagar la música, tornándose la discusión muy fuerte y su concubino REYMO, se fue a la parte interna de la vivienda, buscando el arma de fuego que es de la Policía y realizo un disparo, en ese momento uno de los tres sujetos saco una escopeta que tenia y disparo contra la humanidad, causándole la muerte inmediatamente, igualmente uno de esos impactos le ingreso en la pierna derecha de la ciudadana de nombre Belkis Margarita Niño Bolívar. Luego del hecho la ciudadana apodada LA MARIMACHA, llegó hasta el cuerpo de Reymo Ali y le despojo del Arma, huyendo con destino a la trocha que conduce a tierras colombianas, obteniéndose desde el primer momento la identidad de la ciudadana MARISOL TARAZONA, quien es apodada LA MARIMACHA y laboraba en un Bar de nombre La Sultana del Valle. Posteriormente trasladaron el cadáver a la hasta la sala de Anatomía Patológica del Hospital Doctor José María Vargas, de la ciudad de San Cristóbal, lugar donde le practicaron la necropsia de ley.
Del contenido del protocolo de autopsia practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de GARCIA DUQUE REYMO ALI, se deja constancia que el Cadáver presentaba: 1.- Una (01) Herida producida por disparo de arma de fuego de alta potencia, con trayectoria intraorganica en hemicuerpo izquierdo. 2.- cinco (5) heridas producidas por disparo de arma de fuego de alta potencia sin tatuaje, en región posterior del fémur derecho trayectoria intraorganica en partes blandas. 3.- Una (01) herida por disparo de arma de fuego de arriba hacia abajo irregular en pie derecho con orificio de entrada en región pedía y orificio de salida en el talón. 4.- herida incerante con proyectil en cara lateral externa de pie izquierdo. 5.- Antracosis. 6.- Estomago con contenido líquido olor alcohólico característico. 7.- No se observo señales de enfermedad natural. Considerando la causa de muerte: SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA PERFORACION DE VISCERAS MULTIPLES A HERIDA POR ARMA DE FUEGO.

-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día, miércoles quince (15) de Febrero de dos mil once, siendo las 01:00 horas de la tarde, para que tenga lugar Audiencia Preliminar, en causa seguida a la ciudadana MARISOL TARAZONA MIRANDA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, nacida en fecha 10 de diciembre de 1978, de 32 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.918.451, de estado civil soltera, residenciada en la Carrera 20, calle 1, número 19-50, Barrio Antonio José de Sucre, San Antonio Estado Táchira, por la presunta comisión de delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano REYMO ALI GARCÍA DUQUE, y el delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Belkis Margarita Niño Bolívar; con ocasión de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria Abg. Dily Marie García Rojas y el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Gerson Ramírez; el imputado Marisol Tarazona Miranda, y su defensor privado Abogado Tito Adolfo Merchán. Una vez verificada la presencia de las partes y estando asistido debidamente el imputado de su defensor, la ciudadana Juez, dio inicio al acto, instando a las partes a litigar de buena fe a los fines de evitar planteamientos que son propios del juicio oral y reservado, atendiendo a lo previsto en el último aparte del 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de la imputada MARISOL TARAZONA MIRANDA, identificada supra, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano REYMO ALI GARCÍA DUQUE, y el delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Belkis Margarita Niño Bolívar; de igual forma, el ciudadano Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte del ahora acusado en los hechos que se le señalan, todo lo cual dice hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; De igual forma, solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al imputado, la cual le fue decretada en la audiencia de presentación, de fecha 08 de Diciembre de 2011; de la misma manera, solicita la apertura a juicio oral y público y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Consecutivamente, se le concede el derecho de palabra al Abogado Tito Adolfo Merchán, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, refiriendo que ratifica el escrito presentado en fecha 25 de Enero de 2012, en el cual solicito la nulidad de la acusación, por cuanto la Fiscalía negó realizar las diligencias solicitadas por este Defensa en fecha 22 de Diciembre de 2011, y en caso de ser desestimado dicha solicitud, solicito sea admitida como medio probatorio, la Testifical de la ciudadana Diver Adriana Pastorizo, cédula de identidad N° V17.866.726 El Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, como PUNTO PREVIO, en cuanto a la solicitud de nulidad solicitada por el Defensor Privado Abg. Tito Adolfo Merchán; ESTE TRIBUNAL DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de la ciudadana MARISOL TARAZONA MIRANDA, identificada supra; por la presunta comisión de delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano REYMO ALI GARCÍA DUQUE, y el delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Belkis Margarita Niño Bolívar; y en consecuencia, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por reunir la misma los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; E IGUALMENTE SE ADMITEN LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO y POR EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO TITO ADOLFO MERCHÁN, por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado. Acto seguido, la Juez impuso a la ahora acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos explicándole los alcances de estas y; dada la entidad de los delitos atribuidos, cuales le serian viables. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a los acusados si deseaban declarar, manifestando la ciudadana MARISOL TARAZONA MIRANDA, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Soy inocente de lo que se me acusa, por eso me quiero ir a juicio, es todo”.

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO TITO ADOLFO MERCHÁN, en los siguientes términos:
En materia de nulidades, la norma penal adjetiva de nuestra República bolivariana de Venzuela, en su capítulo II del Título VI, establece el régimen aplicable sobre “Las Nulidades” de los actos procesales, con la finalidad de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de las partes en el desarrollo del proceso. En este sentido la Sala de Casación de Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sala accidental, mediante sentencia número de fecha 10 de enero de 2002, en el expediente N° 2001-0578 sostuvo:

“El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunas de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.
Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado”. .

Este sistema de nulidades, establece un criterio de distinción, que atendiendo a su origen se distinguen entre textuales por estar explícitamente establecidas en la ley –verbigracia artículos 69, 79, 167, 169, 173 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal- y virtuales, es decir, deducibles por el juzgador o juzgadora, -verbigracia artículo 190 eiusdem-. Simultáneamente, también se distinguen, atendiendo a sus efectos, entre nulidad saneable o convalidable y nulidad insaneable o absoluta, establecidas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Sobre el particular, la misma Sala de Casación Penal, en la sentencia citada ut supra, sostuvo:

“Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.
Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales”.

Esta última distinción cobra importancia en el sistema procesal penal venezolano, en razón a la ineficacia absoluta o relativa del acto procesal viciado de nulidad y consecuente posibilidad de sanearlo o no. En efecto, un acto que padezca de un vicio subsanable, es posible sanearlo, renovando el acto mediante su repetición, rectificando el error cometido, o bien, cumpliendo el acto omitido, conforme al artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro de un período de tiempo establecido, además, es susceptible a su convalidación conforme al artículo 194 eiusdem. Por el contrario, en el caso de nulidad absoluta por los supuestos establecidos en el artículo 191 ibidem, no es posible convalidar el acto viciado, ni aun con el consentimiento expreso de las partes, siendo denunciable en cualquier estado y grado de la causa.

La nulidad absoluta es un mecanismo previsto por el legislador o la legisladora, a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios o funcionarias competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales, de los imputados o imputadas, víctimas y demás partes.

La nulidad procesal está informada por principios dentro de los cuales destaca el principio de trascendencia; por tanto, para que proceda la declaración de nulidad es necesario que exista un perjuicio solo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración; por ello no es admisible la nulidad por la nulidad misma, porque lo que se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, y que la nulidad solo pueda ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales que ocasionaron a los(as) intervinientes un perjuicio, sólo pueda ser reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, tal como lo dispone la parte infine del primer aparte del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal.




PUNTO PREVIO
En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Público no practicó las diligencias solicitadas por la Defensa, esta Juzgadora observa, del no accionar por parte de los peticionantes, ante la instancia, ello en virtud del no ejercicio del uso del control judicial establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal ya que es de ejercer el mismo ante la negativa o la falta de pronunciamiento por parte de la Representación del Ministerio Público, en la fase investigativa, debiendo acudir en caso de ser necesario ante este órgano jurisdiccional, al considerar vulnerado su derecho a la Defensa para la práctica de dichas diligencias, es por ello, que por cuanto no constan en actas llevadas por este despacho, alguna petición en relación a lo que hoy pretende la Defensa como nulidad, alegando vulneración a derechos y garantías constitucionales, es por lo que quien aquí decide DECLARA SIN LUGAR dicha solicitud, por cuanto no se observa en las presentación (sic) violación de algunos de los supuestos a que hace referencia el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En aras de proveer lo conducente esta Juzgadora debe pronunciarse sobre la temporalidad del escrito de excepciones presentado por la defensa, quien aquí decide considera que las mismas fueron presentadas dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este tribunal lo declara hábil en cuanto a su temporalidad. En cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acusación fiscal, por considerar la defensa la falta de requisitos de la acusación específicamente en cuanto a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables considera este Tribunal que el Ministerio Público en su acto conclusivo establece una relación clara del hecho punible que se le atribuye a la imputadaMARISOL TARAZONA MIRANDA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, nacida en fecha 10 de diciembre de 1978, de 32 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.918.451, de estado civil soltera, residenciada en la Carrera 20, calle 1, número 19-50, Barrio Antonio José de Sucre, San Antonio Estado Táchira, por la presunta comisión de delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano REYMO ALI GARCÍA DUQUE, y el delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Belkis Margarita Niño Bolívar, victimas de la presente causa, existiendo clara relación entre los hechos imputados, los fundamentos y elementos, con los cuales pretende demostrar la culpabilidad del imputado, igualmente existe una expresión de los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de pruebas con su necesidad, utilidad y pertinencia todo lo cual se ve constatado con la exposición realizada por el Ministerio Público en este acto, en base a las consideraciones que preceden, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud opuesta por la defensa. Así se declara.

-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano MARISOL TARAZONA MIRANDA, identificados en autos, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano REYMO ALI GARCÍA DUQUE, y el delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Belkis Margarita Niño Bolívar;.

A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.


-C-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano REYMO ALI GARCÍA DUQUE, y el delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Belkis Margarita Niño Bolívar;.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-D-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-D-
DE LAS MEDIDA CAUTELAR
SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL ACUSADO MARISOL TARAZONA MIRANDA; de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual fue decretada en fecha 08 de Diciembre de 2011.


SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el acusado MARISOL TARAZONA MIRANDA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, nacida en fecha 10 de diciembre de 1978, de 32 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.918.451, de estado civil soltera, residenciada en la Carrera 20, calle 1, número 19-50, Barrio Antonio José de Sucre, San Antonio Estado Táchira, por la presunta comisión de delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano REYMO ALI GARCÍA DUQUE, y el delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Belkis Margarita Niño Bolívar; de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes de acudir ante el juez de juicio respectivo en el lapso de ley.

V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO TITO ADOLFO MERCHÁN, en cuanto a la solicitud de nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de la acusada MARISOL TARAZONA MIRANDA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, nacida en fecha 10 de diciembre de 1978, de 32 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.918.451, de estado civil soltera, residenciada en la Carrera 20, calle 1, número 19-50, Barrio Antonio José de Sucre, San Antonio Estado Táchira, por la presunta comisión de delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano REYMO ALI GARCÍA DUQUE, y el delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Belkis Margarita Niño Bolívar; de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Defensor Privado Abogado TITO ADOLFO MERCHÁN; de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, presentadas en fecha 18 de Julio de 2011, dentro del plazo legal correspondiente.
CUARTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el acusado MARISOL TARAZONA MIRANDA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, nacida en fecha 10 de diciembre de 1978, de 32 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.918.451, de estado civil soltera, residenciada en la Carrera 20, calle 1, número 19-50, Barrio Antonio José de Sucre, San Antonio Estado Táchira, por la presunta comisión de delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano REYMO ALI GARCÍA DUQUE, y el delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Belkis Margarita Niño Bolívar; de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes de acudir ante el juez de juicio respectivo en el lapso de ley.
QUINTO: SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL ACUSADO MARISOL TARAZONA MIRANDA; de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual fue decretada en fecha 08 de Diciembre de 2011.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse la causa al Juzgado de Juicio Correspondiente una vez vencido el lapso de ley.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA