REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001731
ASUNTO : SP11-P-2011-001731

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SÁNCHEZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: ESCARLIN PRADO
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUÁREZ

En la audiencia de hoy, martes trece (13) de Marzo de 2012, siendo las 08:30 horas de la mañana; día y hora fijado para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la acusada ciudadana: ESCARLIN PRADO DE PINZÓN, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 29 de mayo de 1.978, de 32 años de edad, casada, hija de Ana del Carmen Prado León (v), titular de la cédula de identidad Nº 13.587.754, Docente, residenciada en la Av. Principal Santa Teresa Las Loma, Villa Olímpica, Edificio los Cedros, piso 5, apartamento 58, San Cristóbal, estado Táchira; por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2°, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, con la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente G.D.V. Presentes: La Juez, Abg. Karina teresa Duque Durán; la secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. Juan Alexis Sánchez; el defensor público Abg. Leonardo Suárez, y la Representante Legal de la víctima Basti Vera Ramírez. Continuando, con el orden de la Audiencia la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la acusada, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron estar dispuesto a declarar, de inmediato la ciudadana ESCARLIN PRADO DE PINZÓN, libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Ciudadano Juez, yo he cumplido con lo acordado en el acuerdo reparatorio, es todo”. De seguidas, la ciudadana Basti Vera Ramírez, expuso: “Ciudadana juez, la señora Escarlin cumplió con lo acordado en la Audiencia Preliminar, y me hizo entrega de dos mil bolívares, en fecha 09 de Diciembre de 2011. Seguidamente, la Juez le cedió el derecho de palabra al Abg. Leonardo Suárez, Defensor Público de la imputada quien expuso: “Ciudadana juez, visto el cumplimiento por parte de mi defendida, la cual dio a la víctima la cantidad de dos mil bolívares; tal como fue acordado en la Audiencia Preliminar; es por lo que consigno copia simple de una constancia de pago y copia simple de un cheque de gerencia N° 00266069, a nombre de la ciudadana Vera Ramírez Basti, del Banco Sofitasa, fecha 06 de Diciembre de 2011, en virtud de lo antes señalado, es por lo que solicito muy respetuosamente la extinción de la acción penal, y en consecuencia, se dicte el sobreseimiento de esta Causa, con el respectivo cese de presentaciones y archivo judicial del expediente, conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. El representante del Ministerio Publico expuso “Pido al Tribunal verifique si ciertamente la acusada ha cumplido con lo acordado en la Audiencia Preliminar, y de haberlo hecho, no tengo objeción alguna de que se concluya el presente proceso conforme a la Ley, es todo”. El Tribunal, procede a verificar la presentación realizada por el acusado; constatándose de que ciertamente, la ciudadana Escarlin Prado de Pinzón, pago a la Representante Legal de la víctima, la cantidad de dos mil bolívares; tal como fue acordado en la Audiencia Preliminar, como resarcimiento del daño causado a su menor hijo..
A continuación el Tribunal, oída la exposición de las partes, procedió a pronunciar su decisión conforme al encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PUNTO UNICO: DE LA VERIFICACIÓN DE CONDICIONES DE LA ALTERNATIVA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO: En este sentido, el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.


Trascurrido íntegramente el lapso de vigencia y condiciones del régimen de prueba, este Tribunal observa:
En consecuencia, verificado que las condiciones impuestas al imputado en la Audiencia Preliminar donde se determino acuerdo reparatorio; ahora bien visto que el imputado ha cumplido con las condiciones impuestas por este juzgado; es por lo que, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano ESCARLIN PRADO DE PINZÓN, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 29 de mayo de 1.978, de 32 años de edad, casada, hija de Ana del Carmen Prado León (v), titular de la cédula de identidad Nº 13.587.754, Docente, residenciada en la Av. Principal Santa Teresa Las Loma, Villa Olímpica, Edificio los Cedros, piso 5, apartamento 58, San Cristóbal, estado Táchira; por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2°, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, con la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente G.D.V, por haberse EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL, en su contra, Y así se decide siendo procedente con ello DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo señalado en el artículo 48 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° Ejusdem. Y así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal y el cuarto aparte del artículo 40 Eiusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana: ESCARLIN PRADO DE PINZÓN, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 29 de mayo de 1.978, de 32 años de edad, casada, hija de Ana del Carmen Prado León (v), titular de la cédula de identidad Nº 13.587.754, Docente, residenciada en la Av. Principal Santa Teresa Las Loma, Villa Olímpica, Edificio los Cedros, piso 5, apartamento 58, San Cristóbal, estado Táchira; por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2°, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, con la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente G.D.V.; de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA