REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000622
ASUNTO : SP11-P-2012-000622
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JOSÉ IGNACIO CABALLERO ESCALANTE
DEFENSOR: ABG. SANDRO MARQUEZ
II
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Se lee de las actuaciones presentadas por la fiscalía 25 del Ministerio Público que: Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, dejan constancia de “Siendo las 07 horas de la noche del día 07-03-12, encontrándome de servicio en el canal de contra flujo fijo de peracal, en sentido San Antonio Capacho o rubio, se recibió llamada telefónica informando que dos vehículos sospechosos que se encontraban en el restaurante cunaviche gril, verificando dicha situación constatando que se encontraban en el restaurante, el vehículo 1.- vehiculo marca Chevrolet gris lacas YCE952, y el vehículo 2.- vehículo marca Hyundai, color azul, placa MBN98R, se observo alrededor para determinar los responsables por dichos vehículos, no localizando a nadie, seguidamente en fundamento a los artículos 207 de la norma penal adjetiva, se logro verificar lo que transportaban los vehículo localizados, varias cajas de cartón contentivas de tabaco, en vista a tal situación se procedió a llamar a una grúa, para trasladar a los vehículos al punto de control de peracal y efectuar el procedimiento correspondiente. Posteriormente a las 07.30 de la noche se presento en el punto de control de peracal un ciudadano que se identifico: CABALLERO ESCALANTE JOSE IGNACIO.., quien dijo ser el dueño de los vehículos y de la mercancía que se encontraba en u interior…, Se efectúo conteo de la mercancía arrojado lo siguiente: Trece cajas de tabaco marca El Emperador India Rosa”, en el primer vehículo, Diez (10) cajas de tabaco marca El Emperador India Rosa, contentivas en su interior de treinta y seis (36) paquetes cada uno de 50 unidades y tres (03) cajas de tabaco marca San Onofre, contentivas en su interior de 36 paquetes cada uno de 50 unidades, transportados en le segundo vehículo….”
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 09 de marzo de 2012, siendo las 03:40 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido quien se identificó como: JOSÉ IGNACIO CABALLERO ESCALANTE, nacionalidad venezolana, natural San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, mayor de edad, de 46 años de edad, nacido en fecha 16 de junio de 1.962, hijo de José Ignacio Caballero Díaz (v) y Rosa Irene Escalante de Caballero (f); casado, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.135.629, residenciado en la carrera 14 con calle 14 Nº 13-70, Barrio Pinto Salinas, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono, 0426-570.35.52 (personal) por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optara. Constituido el Tribunal por la Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa; el Alguacil de Sala, Jhonny Ramírez; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondón y el imputado. En este estado el Tribunal impuso a ésta último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, nombrando al efecto al Defensor Privado Abg. Sandro José Márquez Monsalve, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.525.818, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.126, quien se encuentra registrado en el sistema “Juris 2000”, con domicilio procesal establecido en Edificio Milenium Tower, Piso 2, Oficina 12, Av. Venezuela San Antonio del Táchira, a quien estando presente la Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondón, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia para el mismo en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 07, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, delito éste que le imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado haber entendido el alcance y contenido de las normativas y procedimientos impuestos, manifestando a su ves SI querer declara y al efecto expuso: “Ciudadana Jueza no deseo declarar y le otorgo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. En este Estado la Juez cede el derecho de palabra al Defensor Privado del imputado Abg. Sandro José Márquez Monsalve, quien señaló que su cliente debe ser presumido como inocente, señala que el mismo es Comerciante establecido en la zona, y que la mercancía incautada es venezolana, se apega al pedimento fiscal de que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario y pide para su cliente se le otorgue a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad agregando que éste esta dispuesto a someterse al proceso; presenta este en original para su vista y devolución y en copias para que sean agregados al expediente, documentos de registro de su empresa, permisos sanitarios, licencias para fabricación de tabacos, y constancia de residencia.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Se lee de las actuaciones presentadas por la fiscalía 25 del Ministerio Público que: Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, dejan constancia de “Siendo las 07 horas de la noche del día 07-03-12, encontrándome de servicio en el canal de contra flujo fijo de peracal, en sentido San Antonio Capacho o rubio, se recibió llamada telefónica informando que dos vehículos sospechosos que se encontraban en el restaurante cunaviche gril, verificando dicha situación constatando que se encontraban en el restaurante, el vehículo 1.- vehiculo marca Chevrolet gris lacas YCE952, y el vehículo 2.- vehículo marca Hyundai, color azul, placa MBN98R, se observo alrededor para determinar los responsables por dichos vehículos, no localizando a nadie, seguidamente en fundamento a los artículos 207 de la norma penal adjetiva, se logro verificar lo que transportaban los vehículo localizados, varias cajas de cartón contentivas de tabaco, en vista a tal situación se procedió a llamar a una grúa, para trasladar a los vehículos al punto de control de peracal y efectuar el procedimiento correspondiente. Posteriormente a las 07.30 de la noche se presento en el punto de control de peracal un ciudadano que se identifico: CABALLERO ESCALANTE JOSE IGNACIO.., quien dijo ser el dueño de los vehículos y de la mercancía que se encontraba en u interior…, Se efectúo conteo de la mercancía arrojado lo siguiente: Trece cajas de tabaco marca El Emperador India Rosa”, en el primer vehículo, Diez (10) cajas de tabaco marca El Emperador India Rosa, contentivas en su interior de treinta y seis (36) paquetes cada uno de 50 unidades y tres (03) cajas de tabaco marca San Onofre, contentivas en su interior de 36 paquetes cada uno de 50 unidades, transportados en le segundo vehículo….”
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: ciudadano: JOSÉ IGNACIO CABALLERO ESCALANTE, nacionalidad venezolana, natural San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, mayor de edad, de 46 años de edad, nacido en fecha 16 de junio de 1.962, hijo de José Ignacio Caballero Díaz (v) y Rosa Irene Escalante de Caballero (f); casado, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.135.629, residenciado en la carrera 14 con calle 14 Nº 13-70, Barrio Pinto Salinas, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono, 0426-570.35.52 (personal), en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 07, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como lo expuesto en el asunto en marras, y cedido en fundamento al Debido Proceso, al derecho a ser oído, a la defensa, esté Tribunal, CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: JOSÉ IGNACIO CABALLERO ESCALANTE, nacionalidad venezolana, natural San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, mayor de edad, de 46 años de edad, nacido en fecha 16 de junio de 1.962, hijo de José Ignacio Caballero Díaz (v) y Rosa Irene Escalante de Caballero (f); casado, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.135.629, residenciado en la carrera 14 con calle 14 Nº 13-70, Barrio Pinto Salinas, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono, 0426-570.35.52 (personal), en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 07, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JOSÉ IGNACIO CABALLERO ESCALANTE, nacionalidad venezolana, natural San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, mayor de edad, de 46 años de edad, nacido en fecha 16 de junio de 1.962, hijo de José Ignacio Caballero Díaz (v) y Rosa Irene Escalante de Caballero (f); casado, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.135.629, residenciado en la carrera 14 con calle 14 Nº 13-70, Barrio Pinto Salinas, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono, 0426-570.35.52 (personal), en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 07, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código y 253 del Orgánico Procesal Penal debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal. 3.- obligación de mantener su domicilio y en caso de modificarlo notificar por adelantado al Tribunal. 4.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 5.- Someterse a los actos del proceso.
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que en el presente caso se dicta se especifica que etimológicamente debe entenderse, por medidas de coerción personal, no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que sea sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase, en el presente caso se imponen las condiciones supra señaladas las cuales a criterio de está juzgadora, y como garante de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son suficientes para asegurar las resultas del proceso penal, es decir para que el imputado de autos esté sujeto al proceso, bajo la sujeción de las condiciones impuestas por esté Tribunal Tercero de Control de está Extensión Penal.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSÉ IGNACIO CABALLERO ESCALANTE, nacionalidad venezolana, natural San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, mayor de edad, de 46 años de edad, nacido en fecha 16 de junio de 1.962, hijo de José Ignacio Caballero Díaz (v) y Rosa Irene Escalante de Caballero (f); casado, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.135.629, residenciado en la carrera 14 con calle 14 Nº 13-70, Barrio Pinto Salinas, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono, 0426-570.35.52 (personal), en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 07, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO , de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 y del artículo 256 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal. 3.- obligación de mantener su domicilio y en caso de modificarlo notificar por adelantado al Tribunal. 4.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 5.- Someterse a los actos del proceso.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Actuante.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIO(A)
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