REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 13 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000616
ASUNTO : SP11-P-2012-000616
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. HENRY FLORES
SECRETARIO: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS.
IMPUTADO: MICHELL LUSIEL GUTIERREZ
DEFENSOR: ABG. JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ BELANDRIA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta Policial NRO. CR-1-DF-11—1RA-CIA-SIP-0244, de fecha 07 de Marzo de 2012, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos al Destafront N° 11 los de Peracal, de servicio en la aduana Principal de San Antonio del Táchira en sentido Cúcuta-San Antonio, observamos que se acercaba un vehículo tipo camioneta marca Mazda, color blanco, modelo Pick up, placas A75AL6S, le indicamos al conductor que detuviera el vehículo lo cual hizo, seguidamente le solicitamos al conductor que bajara el vidrio de la puerta trasera del automóvil, pudimos observar en el asiento de atrás una caja trasera una caja la cual iba envuelta en plástico de color negro, le preguntamos a los ocupantes del vehículo quien era propietario del paquete, el copiloto dijo que era una encomienda que su jefe le había mandado a retirar a Cúcuta y me facilito la factura de venta signada con el número 7177248716, expedida por el Centro de Soluciones SERVIENTREGA, S.A, NIT 860.512.330-3, REMITENTE Marcos Morales…, , igualmente manifestó que no sabia que llevaba, por lo que le preguntamos si podía abrirlo, al cual contesto que si, al hacerlo observamos que en el interior de la caja se encontraba una pistola a gas, marca Colt Defender, cal. 4,5 mm, serial 11K23613, color negro, cuatro (04) válvulas de aire comprimido y una bolsita de plástico transparente de bolitas de plomo. Igualmente había una factura signada con el Nro.- 020385, a nombre de José Gregorio Márquez, la cual presentaba un sello húmedo de Colombia Sport Painball & Airsoft, también en la parte exterior de la caja se encontraba un papel en el cual se podía leer lo siguiente: remite Marcos A. Morales b. Cr 38 69c-105, cel 3106109396, Barranquilla, destinatario José Gregorio Santander. Por tal motivo le informamos al ciudadano que la pistola era un objeto de tenencia prohibida y que debía acompañarme hasta la sede de la primera compañía del Destacamento de fronteras Numero 11, al llegar al comando identificamos al conductor del vehículo como Antonio José Villamizar Vargas…, , igualmente identificamos al ciudadano que llevaba la encomienda como MICHELL LUIEL GUTIERREZ CASTILLO..; se le notifico al fiscal del Ministerio Público.”
Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
Al folio 3 se lee CONSTANCIA DE LECTURA DE DERECHOS DEL IMPUTADO.
Al folio 4 se lee ENTREVISTA DE TESTIGO.
Al folio 12, se lee RECONOCIMIENTO LEGAL NRO.- 059, DE FECHA 08 DE MARZO DE 2012, realizado por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 09 de Marzo de 2012, siendo las 10:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: MICHELL LUSIEL GUTIERREZ CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-19.665.875, nacido en fecha 25 de Octubre de 1991, de 20 años de edad, hijo de Luis E. Zerna Rodríguez (v) y de Luz marina Gutiérrez Castillo (v), soltero, de profesión u oficio Mesonero; residenciado en la carrera 20 entre calle 20 y 21, barrio Obrero, casa N. 7-48, san Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0276-3555982, por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Jueza de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Jueza Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Mariel García Rojas, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Flores y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a ésta última del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado que SI nombrándole al efecto al Abg. JOSE GREGORIO MARQUEZ BELANDRIA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.195.462, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.662, quien aparece registrado en el sistema “Juris 2000”, con domicilio procesal establecido en la Calle 8 entre carreras 20 y 21 N. 20-45, barrio Obrero, San Cristóbal del Estado Táchira, Teléfono. 0276-3567423, a quien estando presente la ciudadana Jueza le impuso del nombramiento hecho sobre ella por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Se deja constancia que desde el momento de la detención de el aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Henry Flores quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda sus pedimentos manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le señala y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de DESESTIMACIÓN DE FLAGRANCIA en la aprehensión de MICHELL LUSIEL GUTIERREZ CASTILLO. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE DESESTIME LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del aprehendido, alegando la inexistencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le restituya la libertad.
Acto seguido la Jueza impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando MICHELL LUSIEL GUTIERREZ CASTILLO, no querer declarar y expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo” En este Estado la Juez cede el derecho de palabra al defensor Abg. José Gregorio Márquez Belandria quien realizó sus alegatos de defensa, el cual expuso “Primero mi defendido se acoge al precepto constitucional, el es mi empleado y yo lo envíe para que me buscar una correspondencia que era el Flower en Servi entrega, el cual compre por mercado libre, porque yo soy comerciante, y voy a consignar los documentos que acreditan el negocio que tengo, constante de ocho (08) folios útiles, él llega a la alcabala, y traía el sobre cerrado y fue abierto por los guardias; posteriormente, fui hablar con los guardias y no me lo permitieron, queda claro que hubo una violación grave de la libertad de mi defendido, en horas del día de ayer me comunique con el Fiscal Henry y le manifesté que se trata de una situación muy irregular, por cuanto el hecho no constituye delito, es por lo que considero que existe una violación de la libertad, prevista en el artículo 44 y 49 ordinal 6 de la Constitución, por cuanto no existe la comisión de delito alguno, tal como establece el principio de legalidad del derecho penal, no hay delito, no hay pena sin ley previa que lo establezca, ese tipo de instrumento tiene efecto en caso de un robo agravado, pero este no es el caso, el Flower venía en un sobre sellado, como es posible que se detenga a una persona, sin cometer delito alguno, hay un acto de mala fe, por parte de la guardia; del mismo modo, incurre en la violación de la libertad, prevista en el artículo 174 Código Penal, e incurren en un abuso de autoridad y una violación a la correspondencia; incurren en un error inexcusable, es por lo que en virtud de lo antes expuesto, pido la libertad plena de mi defendido, pido que se borre todo tipo de reseña policial, realizada en los distintos órganos, porque dañan un hoja de vida impecable; del mismo modo, pido la devolución del Flower, ya que es un bien de licito comercio; finalmente, copia certificada del acto del día de hoy, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta Policial NRO. CR-1-DF-11—1RA-CIA-SIP-0244, de fecha 07 de Marzo de 2012, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos al al Destafront N° 11 los de Peracal, de servicio en la aduana Principal de San Antonio del Táchira en sentido Cúcuta-San Antonio, observamos que se acercaba un vehículo tipo camioneta marca Mazda, color blanco, modelo Pick up, placas A75AL6S, le indicamos al conductor que detuviera el vehículo lo cual hizo, seguidamente le solicitamos al conductor que bajara el vidrio de la puerta trasera del automóvil, pudimos observar en el asiento de atrás una caja trasera una caja la cual iba envuelta en plástico de color negro, le preguntamos a los ocupantes del vehículo quien era propietario del paquete, el copiloto dijo que era una encomienda que su jefe le había mandado a retirar a Cúcuta y me facilito la factura de venta signada con el número 7177248716, expedida por el Centro de Soluciones SERVIENTREGA, S.A, NIT 860.512.330-3, REMITENTE Marcos Morales…, , igualmente manifestó que no sabia que llevaba, por lo que le preguntamos si podía abrirlo, al cual contesto que si, al hacerlo observamos que en el interior de la caja se encontraba una pistola a gas, marca Colt Defender, cal. 4,5 mm, serial 11K23613, color negro, cuatro (04) válvulas de aire comprimido y una bolsita de plástico transparente de bolitas de plomo. Igualmente había una factura signada con el Nro.- 020385, a nombre de José Gregorio Márquez, la cual presentaba un sello húmedo de Colombia Sport Painball & Airsoft, también en la parte exterior de la caja se encontraba un papel en el cual se podía leer lo siguiente: remite Marcos A. Morales b. Cr 38 69c-105, cel 3106109396, Barranquilla, destinatario José Gregorio Santander. Por tal motivo le informamos al ciudadano que la pistola era un objeto de tenencia prohibida y que debía acompañarme hasta la sede de la primera compañía del Destacamento de fronteras Numero 11, al llegar al comando identificamos al conductor del vehículo como Antonio José Villamizar Vargas…, , igualmente identificamos al ciudadano que llevaba la encomienda como MICHELL LUIEL GUTIERREZ CASTILLO..; se le notifico al fiscal del Ministerio Público.”
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: MICHELL LUSIEL GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-19.665.875, nacido en fecha 25 de Octubre de 1991, de 20 años de edad, hijo de hijo de Luis E. Zerna Rodríguez (v) y de Luz marina Gutiérrez Castillo (v), soltero, de profesión u oficio Mesonero; residenciado en la carrera 20 entre calle 20 y 21, barrio Obrero, casa N. 7-48, san Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3555982.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como en las diversas actuaciones, se lee y verifica que no se está ante un hecho punible, es por lo que no estando llenos los extremos del artículo 248 de la norma penal adjetiva se procede a DESESTIMA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de MICHELL LUSIEL GUTIERREZ
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 DEL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico , vencido que sea el lapso de ley.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PARA EL APREHENDIDO MICHELL LUSIEL GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-19.665.875, nacido en fecha 25 de Octubre de 1991, de 20 años de edad, hijo de hijo de Luis E. Zerna Rodríguez (v) y de Luz marina Gutiérrez Castillo (v), soltero, de profesión u oficio Mesonero; residenciado en la carrera 20 entre calle 20 y 21, barrio Obrero, casa N. 7-48, san Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3555982 , de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual estipula:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de MICHELL LUSIEL GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-19.665.875, nacido en fecha 25 de Octubre de 1991, de 20 años de edad, hijo de hijo de Luis E. Zerna Rodríguez (v) y de Luz marina Gutiérrez Castillo (v), soltero, de profesión u oficio Mesonero; residenciado en la carrera 20 entre calle 20 y 21, barrio Obrero, casa N. 7-48, san Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3555982, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE RESTITUYE LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al ciudadano MICHELL LUSIEL GUTIERREZ CASTILLO, de conformidad al articulo 44, ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE ORDENA A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO realizar todas las diligencias necesarias a fin de que el ciudadano MICHELL LUSIEL GUTIERREZ CASTILLO, SEA EXCLUIDO DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN POLICIAL Y DE LOS ORGANISMOS EN LOS CUALES FUE RESEÑADO.
QUINTO: SE ORDENA REMITIR COPIA CERTIFICADA DE TODAS LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO, por la cuanto presuntamente los funcionarios actuantes, incurrieron en violación de derecho fundamentales.
SEXTO: SE INSTA AL MINISTERIO PÚBLICO A REALIZAR LAS DILIGENCIAS NECESARIAS PARA LA DEVOLUCIÓN DE LA PISTOLA A GAS, MARCA COLT DEFENDER, CAL 4,5 MM, SERIAL 11K23613, COLOR NEGRO, CUATRO (04) VALVULAS DE AIRE COMPRIMIDO Y UNA BOLSITA DE PLASTICO TRANSPARENTE DE BOLITAS DE PLOMO; ASÍ COMO LA FACTURA SIGNADA CON EL NÚMERO 020385, A NOMBRE DE JOSE GREGORIO MÁRQUEZ; de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA
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