REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003075
ASUNTO : SP11-P-2011-003075

RESOLUCION POR VERIFICACION DE ACUERDO REPARTORIO

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. HENRY FLORES
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADAS: ANA EMILIA MENDEZ GONZALEZ y ANYELINE CAROLINA GUTIERREZ ORTEGA
DEFENSORES: ABG. LEONEL JOSÉ GALINDO Y ABG. CARLOS JAVIER RANGEL DÍAZ

DE LA AUDIENCIA
En la audiencia de hoy, jueves ocho (08) de Marzo de 2012, siendo las 12:00 horas de la tarde; día y hora fijado para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Acuerdo Reparatorio; de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las acusadas ciudadanas: ANA EMILIA MENDEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, nacida en fecha 27/06/1972, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.861.911, soltera, hija de Emilio Méndez (f) y de Ángela González (f), de profesión u oficio del hogar, teléfono: 0424-6859860 y 0261-7332281, residenciada en el Sector Buena Vista, calle 92 con avenida 57 Casa 57-07, Maracaibo, Estado Zulia; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ANYELINE CAROLINA GUTIERREZ ORTEGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, nacida en fecha 31/12/1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.010.776, soltera, hija de Ángel Gutiérrez (f) y de Iris Ortega (f), de profesión u oficio del hogar, teléfono: 0414-6581121 y 0261-7443002, residenciada en el Barrio Los Olivos, calle 64, Casa 61-101, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Flores, los Defensores Privados Abg. Leonel José Galindo y Carlos Rangel Javier Rangel Díaz, las imputadas de autos, previo traslado de su Centro de Reclusión y la víctima Duliam Esperanza Uzcategui Pérez, asistida por la Abg. Gabriela Duarte Caballero. Continuando con el orden de la Audiencia el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron estar dispuesto a declarar, de inmediato la ciudadana ANYELINE CAROLINA GUTIERREZ ORTEGA, libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Ciudadana Juez, ya entregue a la víctima la cantidad de siete mil seiscientos bolívares, cantidad que fue acordada en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 06 de Marzo de 2012, es todo”. De seguidas, la ciudadana Duliam Esperanza Uzcategui Pérez, víctima en la presente causa expuso: “Ciudadana juez, la ciudadana Anyeline Carolina Gutiérrez Ortega ya me hizo entrega de la cantidad de siete mil seiscientos bolívares, cantidad esta que fue acordada en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 06 de Marzo de 2012, los cuales recibí a mi entera y cabal satisfacción, es todo”. Posteriormente la Abg. Gabriela Duarte Caballero, que asiste a la víctima, expuso: “Ciudadana juez, solicito copia certificada de los folios del 130 al 138 y de 196 al 205 y del acto de hoy, es todo”. Seguidamente, la Juez le cedió el derecho de palabra al Abg. Carlos Javier Rangel Díaz, Defensor Privado quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendida, es por lo que solicito muy respetuosamente la extinción de la acción penal, y en consecuencia, se dicte el sobreseimiento de esta Causa, con el respectivo cese de presentaciones y archivo judicial del expediente, conforme a lo establecido en el artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Inmediatamente, el Defensor Privado Abg. Leonel José Galindo, Defensor Privado expuso: “Ciudadana juez, visto que las disculpas pública de mi defendida, las cuales fueron materializadas en la Audiencia Preliminar, es por lo solicito muy respetuosamente la extinción de la acción penal, y en consecuencia, se dicte el sobreseimiento de esta Causa, con el respectivo cese de presentaciones y archivo judicial del expediente, conforme a lo establecido en el artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal; del mismo modo, pido copia certificada de la presente acta, es todo”. El representante del Ministerio Publico expuso: “Pido al Tribunal verifique si ciertamente el acusado ha cumplido con las condiciones impuestas y de haberlo hecho, no tengo objeción alguna de que se concluya el presente proceso conforme a la Ley, es todo”. El Tribunal, procede a verificar lo acordado por las acusadas; constatándose de que ciertamente, las ciudadanas, cumplieron con lo que fue ordenado en la Audiencia Preliminar. Cumplidas formalidades de ley se declaró concluida la Audiencia, y la Juez pasa a dictar oralmente en presencia de las partes el íntegro de la decisión, publicando en esta acta la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia.
DE LOS HECHOS
Conforme se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 24 de Noviembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N ° 11 del Comando Regional N ° 1 de la Guardia Nacional, deja constancia d la siguiente diligencia policial: En esa misma fecha, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el punto de control fijo el vallado, lograron avistar que se acercaba un Tráiler, marca jepp, quien era conducido por una ciudadana en compañía de otra ciudadana, solicitándole el funcionario la documentación personal a ambas ciudadanas y del respectivo vehículo, quedando identificadas como: ANA EMILIA MENDEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, nacida en fecha 27/06/1972, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.861.911, soltera, hija de Emilio Méndez (f) y de Ángela González (f), de profesión u oficio del hogar, teléfono: 0424-6859860 y 0261-7332281, residenciada en el Sector Buena Vista, calle 92 con avenida 57 Casa 57-07, Maracaibo, Estado Zulia y ANYELINE CAROLINA GUTIERREZ ORTEGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, nacida en fecha 31/12/1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.010.776, soltera, hija de Ángel Gutiérrez (f) y de Iris Ortega (f), de profesión u oficio del hogar, teléfono: 0414-6581121 y 0261-7443002, residenciada en el Barrio Los Olivos, calle 64, Casa 61-101, Maracaibo, Estado Zulia, quienes presentaron el documento de compra venta expedido por la notaria publica de Maracaibo, donde la ciudadana Duliam Uzcategui vende el vehículo a la ciudadana ANYELINE CAROLINA GUTIERREZ ORTEGA, verificando el funcionario el mencionado vehículo por ante el sistema SICOPOL, donde se informo que mencionado vehículo se encuentra solicitado, motivo por el cual las mencionadas ciudadanas quedaron detenidas y puestas a ordenes del Ministerio Público.

DEL ACUERDO REPARATORIO, DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN Y DEL SOBRESEIMIENTO POR EL DELITO DE HURTO

La comprensión de las denominadas salidas alternativas constituye un imperativo esencial para entender de manera cabal el Nuevo Proceso Penal, toda vez que se trata de un sistema de justicia criminal dotado de un abanico amplio de mecanismos y herramientas orientadas a dar respuestas más pertinentes a los objetivos propuestos: El ejercicio regulado del ius puniendi del Estado, asegurando el respeto de las garantías esenciales de todos los involucrados, otorgando en definitiva soluciones de calidad a los conflictos sociales de relevancia que el sistema asume y se hace cargo.

En general, estas salidas alternativas al desarrollo normal de un juicio penal con la expectativa de una sentencia condenatoria, representan una repuesta estatal de alta calidad pero de menor contenido represivo que, por ejemplo, cualquier pena privativa o restrictiva de libertad, resultando a su vez más pertinentes e idóneas para determinados casos, particularmente considerando, en buena medida, el carácter resocializador al que debe aspirar también un sistema penal.

Con todo, en este punto es necesario aclarar que si bien la expresión genérica de “salidas alternativas”, representan en su conjunto un cambio de perspectiva en la tradición jurídico procesal penal chilena, asociada esta última a un apego irrestricto al principio de la legalidad procesal, en dicha expresión se incluye la existencia de mecanismos con objetivos diferentes: de selección de casos, de simplificación procesal y de solución a conflictos sociales sobre la base de una alternativa a la persecución penal tradicional y a la aplicación de una pena como consecuencia de aquella.
Las Salidas Alternativas son mecanismos que tienen por objeto poner término anticipadamente a un proceso penal por determinados delitos que no merecen una pena de privación de libertad demasiado alta, después de la formalización de la investigación, por medio de un acuerdo entre el Fiscal y el imputado, con la aprobación del Juez de Garantía, previo cumplimiento de una condición. En este contexto, las Salidas Alternativas, tienen como fundamento el Derecho Penal del Conflicto, en contraposición al Derecho Penal de la Infracción, como menciona el procesalista Alberto M. Binder, debido a que en el derecho penal del conflicto, la intervención del Estado debe ser efectiva para solucionar los conflictos que puedan suscitarse entre las personas y no buscar la imposición de la pena como medio de asegurar el orden social, sino buscando ser un elemento equilibrador de los conflictos. En un sistema de esta naturaleza lo que interesa es la Reparación del Daño frente al ejercicio de la violencia, llámese ésta venganza o interés de resocializar o cualquier otro en el que intervenga directamente el poder punitivo del Estado; el nuevo sistema introduce una serie de alternativas que pretenden evitar que se llegue a la aplicación del poder punitivo, de esta manera se logra un verdadero Derecho Penal de Ultima Ratio, donde lo que se busque sea aplicar de manera mínima el Derecho Penal, siendo más que ser un derecho sancionador un derecho reparador.

Un primer y útil acercamiento a la noción de los acuerdos reparatorios es el que plantea el profesor Mauricio DUCE, quien afirma que se trata de “una salida alternativa al proceso penal en virtud de la cual se puede extinguir la acción penal tratándose de cierta categoría de delitos, cuando exista entre la víctima y el imputado un acuerdo de reparación prestado en forma libre y voluntaria y este acuerdo sea aprobado por el Juez de Control de la Instrucción (actual Juez de Garantía) a cargo del respectivo caso”. A su vez la autora María Inés Horvitz Lennon señala que “esta institución consiste, esencialmente, en un acuerdo entre el imputado y la víctima, en que el primero repara de algún modo que resulte satisfactorio para la segunda las consecuencias dañosas del hecho que se persigue penalmente, y que, aprobado por el Juez de Garantía, produce, como consecuencia la extinción de la acción penal”.

Junto al acuerdo de voluntad entre la víctima y el imputado respecto de concurrir a un acuerdo de reparación, la procedencia de éstos se encuentra de igual modo íntimamente ligada al tipo de delito de que se trata, quedando claro desde el propio texto legal que aquellos no proceden de manera genérica respecto de todos los delitos de acción pública, sino por el contrario y tal como lo prescribe el Código Orgánico Procesal Penal, sólo podrán referirse a hechos investigados que afectaren:

A.- Bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
B.- Hechos investigados que consistieren en lesiones menos graves.
C.- Hechos investigados que consistieren en delitos culposos.

Respecto de los hechos que afecten bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, lo primero que creo necesario señalar es que nos enfrentamos a un tema no pacífico en la doctrina, en donde si bien los extremos de la discusión en cuanto determinar cuales son los bienes jurídicos claramente disponibles e indisponibles se encuentran bastante más claros, se produce una extensa zona intermedia o “gris” por cuestiones esencialmente ideológicas entre quienes consideran que el sistema procesal penal debe entregar a las partes el máximo de posibilidades para solucionar sus conflictos en forma directa y quienes opinan que los acuerdos reparatorios deben ser utilizados solo en forma excepcional, o bien, por las causales taxativamente establecidas por el legislador penal.

En este punto, un avance del Código Orgánico Procesal Penal respecto del proyecto de ley, fue complementar la expresión “bien jurídico disponible”, con la noción de “carácter patrimonial o susceptible de apreciación pecuniaria”, modificación que buscó limitar la utilización de esta salida alternativa, lo que se explicaría a partir de la necesidad de dotar a los jueces de garantía y a los fiscales de una mayor certeza en la apreciación e interpretación de esta institución.

Con todo, podemos formular una aproximación a la noción de bien jurídico disponible, diciendo que es aquél cuya afección puede ser consentida o perdonada por su titular con efecto eximente o extintivo de la responsabilidad penal. En consecuencia, disponible, en relación con los acuerdos reparatorios, es el bien jurídico que se ve afectado por hechos aparentemente constitutivos de delitos y que no serán investigados por haber operado el consentimiento de la víctima en la ejecución de una prestación por parte del imputado.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal, adminiculando y valorando las actas contentivas en la presente causa, y ante la admisión de hechos realizada por las acusados, en forma espontánea, libre y sin coacción, además por cuanto unos de los hechos acaecido versó sobre bienes jurídicos disponibles de contenido patrimonial correspondientes a la víctima, es por lo que, se aprueba el Acuerdo Reparatorio celebrado entre las ciudadanas ANA EMILIA MENDEZ GONZALEZ y ANYELINE CAROLINA GUTIERREZ ORTEGA la victima, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, consistente en la entrega de la cantidad de dinero de curso legal en el país, en este mismo acto y de los cuales la victima acepta haber recibido de parte de las imputadas, los cuales fueron recibidos conformes por el representante de la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de las ciudadanas: ANA EMILIA MENDEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, nacida en fecha 27/06/1972, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.861.911, soltera, hija de Emilio Méndez (f) y de Ángela González (f), de profesión u oficio del hogar, teléfono: 0424-6859860 y 0261-7332281, residenciada en el Sector Buena Vista, calle 92 con avenida 57 Casa 57-07, Maracaibo, Estado Zulia; y ANYELINE CAROLINA GUTIERREZ ORTEGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, nacida en fecha 31/12/1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.010.776, soltera, hija de Ángel Gutiérrez (f) y de Iris Ortega (f), de profesión u oficio del hogar, teléfono: 0414-6581121 y 0261-7443002, residenciada en el Barrio Los Olivos, calle 64, Casa 61-101, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, A LA CIUDADANA ANYELINE CAROLINA GUTIERREZ ORTEGA; en cuanto al delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública; debiendo presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y presentarse a todo los actos del proceso.
TERCERO: SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD A LAS CIUDADANAS ANA EMILIA MENDEZ GONZALEZ y ANYELINE CAROLINA GUTIERREZ ORTEGA; las cuales será dirigidas al Centro Penitenciario de Occidente.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas, en cuanto a la ciudadana ANYELINE CAROLINA GUTIERREZ ORTEGA, y copia certificada al Archivo Judicial, en cuanto a la ciudadana ANA EMILIA MENDEZ GONZALEZ.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ TERCERA DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA