REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000603
ASUNTO : SP11-P-2012-000603

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. KARINA HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS.
IMPUTADO: ALEXIS ENRIQUE IBARRA MORA Y MARIBEL GOMEZ HERRERA
DEFENSORA: ABG. ABG. BETTY SANGUINO

HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

Se lee de las actuaciones presentadas por la fiscalía 25 del Ministerio Público:
Al folio Cuatro se lee acta en relación a la realización conforme a derecho acta policial del desarrollo de allanamiento ordenado conforme al debido proceso por un tribunal de control de está extensión judicial en el asunto penal SP11-P-2012-000556…, donde dejan constancia que en la vivienda fueron atendidos por los ciudadanos: GOMEZ HERRERA MARIBEL e IBARRA MORA ALEXIS ENRIQUE…, siendo localizada las siguientes evidencias: UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38, CAÑON LARGO, COLOR PLATEADO, CON EMPUÑADURA DE NACAR, SERIAL 1276, SERIAL DE PUENTE 44677, CONTENTIVO EN SU INTERIOR (TAMBOR) DE CUATRO BALAS SIN PERCUTIR, CALIBRE 38, ….; UN CARGADOR O CACERINA PARA ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEIS BALAS SIN PERCUTOR…., UNA BALA CON INSCRIPCIONES EN BAJO RELIEVE DONDE SE LEE WCC .95, CANTIDAD DE SIETE TELEFONOS…, UN SEGMENTO DE PAPEL DE COLOR BLANCO, PRESENTANDO EN SUS EXTREMOS EVIDENTES SIGNOS DE FLAMA CON INSCRIPCIONES DONDE SE LEE ENTRE OTROS: INSTITUTO, LOS SEGUROS SOCIALES, LA SEGURIDAD SOCIAL ES TU DERECHO, DIRECCION GENERAL DE AFILIACION Y PRESTACIONES EN DINERO, CUENTA INDIVIDUAL DATOS ASEGURADO, V.- 12.252.509, VELANDIA PAEZ JASON ALIRIO, MASCULINO, 23-11-76, BANCO AGRICOLA DE VENEZUELA C.A, BANCO UNIVERSAL…”
A los folio 8 y 9 se lee acta de lectura de los derechos de los imputados.
Se lee al folio 14, acta de inspección técnica Nro. 160 de fecha 5-3-2012.
A los folios 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, se observa fijación fotografica dee la vivienda allanada así como de la evidencia de interes criminalistico colectado en el sitio, todo conforme al debido proceso.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, martes seis (06) de Marzo de 2012, siendo las 12:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: ALEXIS ENRIQUE IBARRA MORA, colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-13.507.170, nacido en fecha 19 de Abril de 1970, de 41 años de edad, soltero, de profesión u oficio latonería y pintura, hijo de Antonio María Ibarra (f) y Ana Cecilia Mora (v); domiciliado en vista hermosa, calle principal, sector la granja el Rodeo, Municipio Junín, Rubio Estado Táchira; y MARIBEL GOMEZ HERRERA, colombiana, natural de Zulia, Norte de Santander, Republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-37.274.011, nacida en fecha 05 de Octubre de 1981, de 31 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, hija Pastor Gómez (f) y Victoria Herrera (v); domiciliada en vista hermosa, calle principal, sector la granja el Rodeo, Municipio Junín, Rubio Estado Táchira; presentados por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique su detención como Flagrante, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala; la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Karina Hernández; encargada de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público y los aprehendidos. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó a los ciudadanos, si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando que NO, designándole al Tribunal a la Defensora Pública Abg Betty Sanguino, quien estando presente, se le tomo el Juramento de ley, manifestando el mismo: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial” y que los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE IBARRA MORA y MARIBEL GOMEZ HERRERA, no presenta lesiones físicas aparentes, ni señalan haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, a tribuyendo al imputado ALEXIS ENRIQUE IBARRA MORA y MARIBEL GOMEZ HERRERA, identificado supra; ambos por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 3 y 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; delitos estos que se les imputa formalmente en este acto; del mismo modo, le imputa formalmente al ciudadano ALEXIS ENRIQUE IBARRA MORA, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en prejuicio de quien en vida respondía al nombre de Jackson Alirio Velandia Páez; COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 3 10 y 12, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Jackson Alirio Velandia Páez, COAUTOR EN EL DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el 16 numeral 8 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, y a la ciudadana MARIBEL GOMEZ HERRERA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 84 numeral 3 Ejusdem, en prejuicio de quien en vida respondía al nombre de Jackson Alirio Velandia Páez; DELITO ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 3 10 y 12, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, en concordancia con lo previsto en el artículo 84 numeral 3 Ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Jackson Alirio Velandia Páez, solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• PRIMERO: Se informe a los imputados ALEXIS ENRIQUE IBARRA MORA y MARIBEL GOMEZ HERRERA, de los hechos punibles que se le atribuye; así como, las alternativas a la prosecución del proceso; del mismo modo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• SEGUNDO: Solicito se declare la APREHENSIÓN FLAGRANTE de los imputados, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos fueron aprehendidos momentos después de la comisión de los delitos que se les atribuye.
• TERCERO: Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• CUARTO: Solicitó se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ALEXIS ENRIQUE IBARRA MORA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 3 y 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en prejuicio de quien en vida respondía al nombre de Jackson Alirio Velandia Páez; COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 3 10 y 12, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Jackson Alirio Velandia Páez, COAUTOR EN EL DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el 16 numeral 8 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y para la ciudadana MARIBEL GOMEZ HERRERA, identificado supra; ambos por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 3 y 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 84 numeral 3 Ejusdem, en prejuicio de quien en vida respondía al nombre de Jackson Alirio Velandia Páez; DELITO ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 3 10 y 12, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, en concordancia con lo previsto en el artículo 84 numeral 3 Ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Jackson Alirio Velandia Páez; de conformidad con lo previsto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• QUINTO: Ciudadana Juez, solicito el vaciado de los teléfonos celulares, descritos en la cadena de custodia N° 023-12, que riela al folio dieciséis (16) de las actas procesales.
• SEXTO: Solicito Reconocimiento en Rueda de Individuo; de conformidad con lo previsto en el artículo 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Consigna copia simple de actuaciones relacionada con el presente asunto, constante de diez (10) folio útiles. Se ordena agregar la mismas.
Acto seguido, la Juez impuso a los imputados ALEXIS ENRIQUE IBARRA MORA y MARIBEL GOMEZ HERRERA, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando éstos entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole la Juez si era su deseo declarar y al efecto expusieron que NO; razón por la cual, se deja constancia que los mismos se acogieron al precepto constitucional. De seguidas, se le cedió el derecho de palabra a la Abg. Betty Sanguino, Defensora Pública, quien expuso: “Ciudadana Juez, solicito que sea de acuerdo a su criterio la calificación de flagrancia, en cuanto al delito de Ocultamiento de arma y de municiones; se siga la investigación por la vía del procedimiento ordinario, y le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva, en caso contrario, que el ciudadano Alexis sea recluido en Policía, por cuanto se encuentra en peligro su vida, en caso de no ser posible, pido que se oficie al director del Centro penitenciario, para que resguarde su viga y su integridad física del mismo, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Se lee de las actuaciones presentadas por la fiscalía 25 del Ministerio Público:
Al folio Cuatro se lee acta en relación a la realización conforme a derecho acta policial del desarrollo de allanamiento ordenado conforme al debido proceso por un tribunal de control de está extensión judicial en el asunto penal SP11-P-2012-000556…, donde dejan constancia que en la vivienda fueron atendidos por los ciudadanos: GOMEZ HERRERA MARIBEL e IBARRA MORA ALEXIS ENRIQUE…, siendo localizada las siguientes evidencias: UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38, CAÑON LARGO, COLOR PLATEADO, CON EMPUÑADURA DE NACAR, SERIAL 1276, SERIAL DE PUENTE 44677, CONTENTIVO EN SU INTERIOR (TAMBOR) DE CUATRO BALAS SIN PERCUTIR, CALIBRE 38, ….; UN CARGADOR O CACERINA PARA ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEIS BALAS SIN PERCUTOR…., UNA BALA CON INSCRIPCIONES EN BAJO RELIEVE DONDE SE LEE WCC .95, CANTIDAD DE SIETE TELEFONOS…, UN SEGMENTO DE PAPEL DE COLOR BLANCO, PRESENTANDO EN SUS EXTREMOS EVIDENTES SIGNOS DE FLAMA CON INSCRIPCIONES DONDE SE LEE ENTRE OTROS: INSTITUTO, LOS SEGUROS SOCIALES, LA SEGURIDAD SOCIAL ES TU DERECHO, DIRECCION GENERAL DE AFILIACION Y PRESTACIONES EN DINERO, CUENTA INDIVIDUAL DATOS ASEGURADO, V.- 12.252.509, VELANDIA PAEZ JASON ALIRIO, MASCULINO, 23-11-76, BANCO AGRICOLA DE VENEZUELA C.A, BANCO UNIVERSAL…”
A los folio 8 y 9 se lee acta de lectura de los derechos de los imputados.
Se lee al folio 14, acta de inspección técnica Nro. 160 de fecha 5-3-2012.
A los folios 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, se observa fijación fotografica de la vivienda allanada así como de la evidencia de interés criminalístico colectado en el sitio, todo conforme al debido proceso.


En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano Antonio, a los fines celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: ALEXIS ENRIQUE IBARRA MORA, colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-13.507.170, nacido en fecha 19 de Abril de 1970, de 41 años de edad, soltero, de profesión u oficio latonería y pintura, hijo de Antonio María Ibarra (f) y Ana Cecilia Mora (v); domiciliado en vista hermosa, calle principal, sector la granja el Rodeo, Municipio Junín, Rubio Estado Táchira; y MARIBEL GOMEZ HERRERA, colombiana, natural de Zulia, Norte de Santander, Republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-37.274.011, nacida en fecha 05 de Octubre de 1981, de 31 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, hija Pastor Gómez (f) y Victoria Herrera (v); domiciliada en vista hermosa, calle principal, sector la granja el Rodeo, Municipio Junín, Rubio Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 3 y 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, con el fin que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, así como de las actuaciones que corren insertas en el expediente en marras, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autor del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los ciudadanos: ALEXIS ENRIQUE IBARRA MORA y MARIBEL GOMEZ HERRERA
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 DEL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico , vencido que sea el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados ALEXIS ENRIQUE IBARRA MORA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 3 y 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en prejuicio de quien en vida respondía al nombre de Jackson Alirio Velandia Páez; COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 3 10 y 12, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Jackson Alirio Velandia Páez, COAUTOR EN EL DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el 16 numeral 8 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y para la ciudadana MARIBEL GOMEZ HERRERA, identificado supra; ambos por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 3 y 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 84 numeral 3 Ejusdem, en prejuicio de quien en vida respondía al nombre de Jackson Alirio Velandia Páez; DELITO ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 3 10 y 12, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, en concordancia con lo previsto en el artículo 84 numeral 3 Ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Jackson Alirio Velandia Páez; de conformidad con lo previsto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
SE AUTORIZA EL VACIADO DE LOS TELEFONOS CELULARES, descritos en la cadena de custodia N° 023-12, que riela al folio dieciséis (16) de las actas procesales.


DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN de los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE IBARRA MORA, colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-13.507.170, nacido en fecha 19 de Abril de 1970, de 41 años de edad, soltero, de profesión u oficio latonería y pintura, hijo de Antonio María Ibarra (f) y Ana Cecilia Mora (v); domiciliado en vista hermosa, calle principal, sector la granja el Rodeo, Municipio Junín, Rubio Estado Táchira; y MARIBEL GOMEZ HERRERA, colombiana, natural de Zulia, Norte de Santander, Republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-37.274.011, nacida en fecha 05 de Octubre de 1981, de 31 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, hija Pastor Gómez (f) y Victoria Herrera (v); domiciliada en vista hermosa, calle principal, sector la granja el Rodeo, Municipio Junín, Rubio Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 3 y 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: AUTORIZA al Ministerio Público para seguir la investigación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados ALEXIS ENRIQUE IBARRA MORA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 3 y 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en prejuicio de quien en vida respondía al nombre de Jackson Alirio Velandia Páez; COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 3 10 y 12, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Jackson Alirio Velandia Páez, COAUTOR EN EL DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el 16 numeral 8 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y para la ciudadana MARIBEL GOMEZ HERRERA, identificado supra; ambos por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 3 y 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 84 numeral 3 Ejusdem, en prejuicio de quien en vida respondía al nombre de Jackson Alirio Velandia Páez; DELITO ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 3 10 y 12, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, en concordancia con lo previsto en el artículo 84 numeral 3 Ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Jackson Alirio Velandia Páez; de conformidad con lo previsto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE AUTORIZA EL VACIADO DE LOS TELEFONOS CELULARES, descritos en la cadena de custodia N° 023-12, que riela al folio dieciséis (16) de las actas procesales.
SEXTO: SE ORDENA RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, para el día VIERNES NUEVE (09) DE MARZO DE 2012, A LAS 09:00 A.M. Líbrese el traslado de los imputado. Ofíciese a la Policía del Estado Táchira, a los fines de que se sirva trasladar a tres hombres con las siguientes características: pelo: negro, color de piel: trigueño, color de ojos: marrones oscuro, estatura: 1,72 metros, sin barba y sin bigotes, y tres mujeres con las siguientes características: pelo: castaño, color de piel: blanca, color de ojos: marrones oscuro, estatura: 1,70 metros.
SÉPTIMO: SE ORDENA OFICIAR al director del Centro Penitenciario de Occidente, a los fines de que se sirva resguardar la vida y la integridad del imputado ALEXIS ENRIQUE IBARRA MORA, toda vez que el mismo teme su vida.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIO (A)