REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000458
ASUNTO : SP11-P-2012-000458


Visto el escrito presentado por el Abogado JAVIER CASTILLO, en el carácter de defensor del ciudadano: HENRY JOSÉ TOLOZA AGUDELO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, nacido en fecha 03 de abril de 1979, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.917.352, soltero, de profesión u oficio Zapatero, hijo de Rafael Toloza (v) y de Luz Marina Agudelo (v), residenciado en la carrera 22 Nº 1-10, Barrio Sucre, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira; teléfono 0276-771.28.98 (casa), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley de Armas y explosivos, en perjuicio del orden público y el delito de RESISTENCIA ALA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, por medio del cual solicita en fundamento al artículo 264 de la norma penal adjetiva la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, impuesta por este Tribunal en fecha 18 de Febrero de 2012, el Tribunal para decidir previamente observa:
HECHOS
DE LOS HECHOS
Se lee de las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en Fecha 17 de Febrero de 2012, dejan plasmada en acta policial signada con el Número CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-0172, que: “…específicamente en el sector denominado Libertadores de America, final de a invasión denominada mi pequeña Barinas, San Antonio municipio Junín del Estado Táchira, una vez ubicados en mencionada invasión, por una vía de tierra, que conduce hacia el Río Táchira…, se logro visualizar a un ciudadano de sexo masculino, de contextura delgada…,quien portaba a su mano derecha un morral de campaña de color verde, quien al percatarse de la comisión, opto por darse a las fuga vía a l río Táchira, a quien se le dio la voz de alto, lograndose la captura de dicho ciudadano a aproximadamente cincuenta (50) metros frente a un tanque de agua de la emprese hidrosuroeste., se le indico que alzara las manos y soltara el morral, se le realizó una inspección corporal, el ciudadano forcejeo con el funcionario tratando de darse a la fuga por los caminos verdes aledaños a la zona, la comisión hiso uso de la fuerza, y se logró esposar . al realizar la inspección se le encontró en el bolsillo derecho de pantalón un tlf celular, en el bolsillo izquierdo del pantalón se le encontró otro tlf celular, en el bolsillo derecho de la parte de atrás se le encontró una cartera de color marrón con una cedula de identidad y 8 billetes de papel moneda nacional de 20 bs, 11 billetes de 10 bs, un billete de 2bs y varios recuerdos de personas fallecidas de individuos generadores de violencia pertenecientes al grupo “los rastrojos”.se le pregunto si dicha cedula le pertenecía , manifestando el mismo que si, continuando con la inspección del morral militar, el mismo contenía en su interior una cinta eslabonada de ciento tres balas y varias armas con distintas características. Procediendo a efectuar llamada solicitando apoyo, a los diez minutos se presento una comisión con la finalidad de prestar refuerzos para el traslado de dicho ciudadano y el vehículo tipo moto con las evidencias para el comando. Cabe destacar que para el momento de la aprehensión de dicho ciudadano no se pudo encontrar ningún testigo presencial por lo inhóspito y peligroso del lugar. Una vez en la sede del destafront 11 se recibió llamada anónima indicando que el ciudadano HENRY JOSE TOLOZA A es apodado con como “alias la muerte” integrante del grupo los rastrojos , primo del presunto irregular denominado alias plátano, y fue el actor intelectual del homicidio del ciudadano MERALDO CALDERON C y que el dinero que tenía en su poder es producto del cobro de vacunas. Fueron enviados los dos teléfonos celulares para las experticias de registro de llamadas mensajes y registro de contactos, posteriormente los billetes fueron enviados para las experticias grafotecnicas. Se le participo a dicho ciudadano sobre su detención y fue notificado el fiscal 25 del MP.

En fecha 18-02-2012 se realizo audiencia de Calificación de Flagrancia y el Tribunal decidió:” LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de HENRY JOSÉ TOLOZA AGUDELO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, nacido en fecha 03 de abril de 1979, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.917.352, soltero, de profesión u oficio Zapatero, hijo de Rafael Toloza (v) y de Luz Marina Agudelo (v), residenciado en la carrera 22 Nº 1-10, Barrio Sucre, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira; teléfono 0276-771.28.98 (casa), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley de Armas y explosivos, en perjuicio del orden público y el delito de RESISTENCIA ALA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado HENRY JOSÉ TOLOZA AGUDELO, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO: SE AUTORIZA a los funcionarios adscritos al Laboratorio Científico del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, a realizar LA EXTRACCIÓN DE LOS REGISTROS ALMACENADOS en los teléfonos celulares incautados al aprehendido en la presente causa, señalados en el Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-0172 suscrita por funcionarios aprehensores, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 06 y 07 de la ley Sobre la Protección a la Privacidad de las Comunicaciones.
QUINTO: SE ORDENA LA PRACTICA DE EXÁMENES MÉDICOS a través de la MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, al imputado HENRY JOSÉ TOLOZA AGUDELO, a fin de determinar su estado de salud.


SEXTO: SE ORDENA REMITIR COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE ACTA A LA FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de que realice conforme lo denunciado por el imputado de haber sido objeto de agresiones de parte de los funcionarios aprehensores, las investigaciones pertinentes.”

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El defensor, en síntesis invoca el derecho constitucional y legal de su defendido a ser juzgado en libertad, bajo el esquema de garantía del debido proceso, la presunción de inocencia y el estado de libertad durante el proceso y los derechos humanos de sus defendidos, invocando los preceptos legales como los artículos 8, 9, 264, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal al efecto comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales invocados por la defensa y los legales que rigen el proceso; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”


De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad -, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
En fundamento a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión de está juzgadora, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica.
Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado el 18-02-2012, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición, las cuales observa esta Juzgadora que no han variado.

Igualmente se observa, que desde que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 18-02-2012 y hasta la debida presentación del acto conclusivo, como lo ordena la norma penal adjetiva, se cumplió a cabalidad con los lapsos de ley, así mismo, se aprecia la debida proporcionabilidad entre el delito objeto del proceso y su sanción probable, con la medida aplicada.

En este sentido, observa este tribunal que en virtud del análisis anteriormente expuesto se ratifica que en el presente caso se destaca la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por ello que necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado: HENRY JOSÉ TOLOZA AGUDELO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, nacido en fecha 03 de abril de 1979, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.917.352, soltero, de profesión u oficio Zapatero, hijo de Rafael Toloza (v) y de Luz Marina Agudelo (v), residenciado en la carrera 22 Nº 1-10, Barrio Sucre, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira; teléfono 0276-771.28.98 (casa), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley de Armas y explosivos, en perjuicio del orden público y el delito de RESISTENCIA ALA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública. Y así se declara.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: UNICO: Niega la solicitud y mantiene en todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 18-02-2012, en contra del ciudadano: HENRY JOSÉ TOLOZA AGUDELO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, nacido en fecha 03 de abril de 1979, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.917.352, soltero, de profesión u oficio Zapatero, hijo de Rafael Toloza (v) y de Luz Marina Agudelo (v), residenciado en la carrera 22 Nº 1-10, Barrio Sucre, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira; teléfono 0276-771.28.98 (casa), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley de Armas y explosivos, en perjuicio del orden público y el delito de RESISTENCIA ALA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública; en consecuencia mantiene con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251 y 252 “ejusdem”. Trasládese a los imputados para notificarlos de la presente decisión. Notifíquese a las partes.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL





SECRETARIO(A)