REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000007
ASUNTO : SP11-P-2012-000007

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por la defensa del ciudadano: FREDY ALEXANDER JAIMES ARCHILA, de nacionalidad venezolana, natural del San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 13.928.650, nacido en fecha 13 de junio de 1979, de 33 años de edad, hijo de Jesús David Jaimes Blanco (v) y de Gladys Archila (v), soltero, de profesión u oficio Vigilante; residenciado en Avenida principal del barrio Juan Vicente Gómez, casa frisada frente a la cancha, con portón negro, al lado de la Licorería “El Gozón”. Llano Jorge, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0476-883.18.01 (mamá), en la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Sabinio Blanco Blanco y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, esta Juzgadora para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en acta policial de fecha 01 de Enero del 2012;, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; quienes sostienen que siendo aproximadamente las 16:00 de la tarde del día Domingo 01 de Enero del 2012, cuando salieron de comisión de servicio con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad preventivo fue cuando se dirigían por la calle Acarigua del sector Llano de Jorge y avistaron a una ciudadana la cual se encontraba alterada debido a eso acudimos al lugar donde ella estaba y se percataron que un ciudadano tenia en su poder en la mano derecha un pico de botella partido y haciendo movimientos bruscos hacia el cuero de otro ciudadano por lo que se procedió a darle voz de alto ordenándosele que soltara el arma blanca haciendo este caso omiso buscando por donde escapar del lugar logrando los funcionarios evitar su escape, haciendo uso de la fuerza pública para poder aprehenderlo resistiéndose el mismo hasta lograr calmar la situación quedando identificado como JAIMES ARCHUILA FREDDY ALEXANDER, el cual le proporciono tres heridas punzo penetrantes a SABINO BLANCO BLANCO, en tal sentido se procedió a la detención preventiva de este ciudadano el cual quedo a ordenes de la Fiscalía de Guardia para el momento es decir la Fiscal 24 del Ministerio Público.

-En fecha 03 de Enero de 2012, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN del ciudadano FREDY ALEXANDER JAIMES ARCHILA, de nacionalidad venezolana, natural del San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 13.928.650, nacido en fecha 13 de junio de 1979, de 33 años de edad, hijo de Jesús David Jaimes Blanco (v) y de Gladys Archila (v), soltero, de profesión u oficio Vigilante; residenciado en Avenida principal del barrio Juan Vicente Gómez, casa frisada frente a la cancha, con portón negro, al lado de la Licorería “El Gozón”. Llano Jorge, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0476-883.18.01 (mamá), en la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Sabinio Blanco Blanco y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado FREDY ALEXANDER JAIMES ARCHILA de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9, y el artículo 256 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica. Los cuales deberán presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia e ingresos expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 120 unidades tributarias, mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa de la suma equivalente a 120 unidades Tributarias. 2.- Presentaciones una vez 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición de acercarse y/o perturbar o agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos. 4.- Prohibición de modificar su domicilio sin la previa autorización del Tribunal debiendo notificar al Tribunal por escrito cualquier cambio del mismo 5.- Someterse a todos los actos del proceso.


- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, por cuanto los imputados, tiene domicilio en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil ubicada se modifica la medida Medida Cautelar decretada en fecha 03 de Enero de 2012, por una medida cautelar menos gravosa conforme a lo preceptuado en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone de las siguientes condiciones: 1.- Presentación de 1 custodio, de reconocida solvencia moral, que deberá presentar ante el tribunal constancia de residencia en la República Bolivariana de Venezuela, copia de la cédula y su original para su vista y devolución. 2.- Presentaciones una vez 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición de acercarse y/o perturbar o agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos. 4.- Prohibición de modificar su domicilio sin la previa autorización del Tribunal debiendo notificar al Tribunal por escrito cualquier cambio del mismo 5.- Someterse a todos los actos del proceso. Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se le REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, Trasládese al imputado a los fines de imponer de decisión. Y ASI SE DECIDE
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Declara con lugar la revisión de la medida Cautelar sustitutiva de Libertad, modificando de la siguiente manera las condicione impuestas: 1.- Presentación de 1 custodio, de reconocida solvencia moral, que deberá presentar ante el tribunal constancia de residencia en la República Bolivariana de Venezuela, copia de la cédula y su original para su vista y devolución. 2.- Presentaciones una vez 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición de acercarse y/o perturbar o agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos. 4.- Prohibición de modificar su domicilio sin la previa autorización del Tribunal debiendo notificar al Tribunal por escrito cualquier cambio del mismo 5.- Someterse a todos los actos del proceso; ello a favor del imputado el ciudadano: FREDY ALEXANDER JAIMES ARCHILA, de nacionalidad venezolana, natural del San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 13.928.650, nacido en fecha 13 de junio de 1979, de 33 años de edad, hijo de Jesús David Jaimes Blanco (v) y de Gladys Archila (v), soltero, de profesión u oficio Vigilante; residenciado en Avenida principal del barrio Juan Vicente Gómez, casa frisada frente a la cancha, con portón negro, al lado de la Licorería “El Gozón”. Llano Jorge, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0476-883.18.01 (mamá), en la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Sabinio Blanco Blanco y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública. El custodio deberá comprometerse, que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas a los imputados, cancelar por vía de multa el equivalente a cien (100) unidades Tributarias; modificando solo el iten identificado como 1°), por lo que debe cumplir por cuanto se mantienen los demás itenes en iguales condiciones. Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se le REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, Trasládese al imputado a los fines de imponer de decisión.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL.




SECRETARIA