REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 8 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000562
ASUNTO : SP11-P-2012-000562


RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. GERSON ENRIQUE RAMIREZ RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADOS: DARWIN JAVIER SANCHEZ BARON, MARCO TULIO SANCHEZ BARON, YORMAN RENE CARRILLO GARCIA, y JHON ANDERSON FUENTES SANCHEZ
DEFENSORES: ABG. SANDRO MARQUEZ Y ABG. JOSE RAMON SANCHEZ VILLAMIZAR

Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 02-03-3012, este Tribunal procede a dictar su resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
HECHOS
ACTA POLICIAL 043 DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL FRONTERA ESTACION POLICIAL SAN ANTONIO, DE FECHA 01-03-2012, donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial donde siendo las 8.30 horas de la noche del dia jueves 01 de marzo nos encontrábamos realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de san Antonio, cuando recibimos reporte central que nos trasladarmos a la avenida primero de mayo entre carrera 7 y 8 especificamente frentes a la Licoreria Tanque Bay, ya que al parecer se encontraba un grupo de personas de sexo masculino fomentando una riña en la via publica, motivado a tal situacion nos trasladamos al sitio donde al llegar al lugar un grupo aproximado de cuatro ciudadanos que se estaban agrediendo entre sí, siendo interceptados policialmente donde dichos ciudadanos presentados heridas y hematomas en diferentes partes del cuerpo cada uno, procediendo de inmediato a ser detenidos y luego llevarlos a realizar valoración medica quedando identificados como DARWIN JAVIER SANCHEZ BARON, MARCO TULIO SANCHEZ BARON, YORMAN RENE CARRILLO GARCIA y JHON ANDERSON FUENTES SANCHEZ. Por ultimo se le notifico a la abg, maria Teresa Ochoa Fiscal 24 del Ministerio Público quien tuvo conocimiento de dichas actuaciones por parte de los órganos policiales
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 02 de Marzo de 2012, siendo las 05:20 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: DARWIN JAVIER SANCHEZ BARON, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 22/07/1989, de 22 años de edad, hijo de Marco Tulio Sánchez (v) y de Yudith Esperanza Barón (v), titular de la cédula de identidad N° V-18.354.544, soltero, de profesión u oficio funcionario policial del Estado Táchira, teléfono: 0414-7051647, residenciado en el Barrio Rafael Urdaneta, calle 13 N° 0-84, San Antonio, Estado Táchira, MARCO TULIO SANCHEZ BARON, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 06/07/1984, de 27 años de edad, hijo de Marco Tulio Sánchez (v) y de Yudith Esperanza Barón (v), titular de la cédula de identidad N° V-15.774.819, soltero, de profesión u oficio Guardia Nacional Activo, teléfono: 0416-7287027, residenciado en el Barrio Rafael Urdaneta, calle 13 N° 0-84, San Antonio, Estado Táchira, YORMAN RENE CARRILLO GARCIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 07/11/1989, de 22 años de edad, hijo de Yorman Antonio Carrillo (v) y de Eva Zulay García (v), titular de la cédula de identidad N° V-20.061.424, soltero, de profesión u oficio funcionario policial del Estado Táchira, teléfono: 0276-7710228, residenciado en el Barrio Miranda calle 06 con carrera 19 N° 19-33, San Antonio, Estado Táchira y JHON ANDERSON FUENTES SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 03/01/1991, de 21 años de edad, hijo de José Fuentes (v) y de Nuvia Esperanza Sánchez (v), titular de la cédula de identidad N° V-19.676.747, soltero, de profesión u oficio Guardia Nacional Activo, teléfono: 0416-1218892, residenciado en el Barrio Miranda, carrera 18 parte alta, a una cuadra de la cancha, casa color rosada, San Antonio, Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, los Alguaciles de Sala Franklin Montilla, Darwin García, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Gerson Enrique Hurtado Concha y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados DARWIN JAVIER SANCHEZ BARON Y MARCO TULIO SANCHEZ BARON, SI tener abogado defensor, por lo que este en este acto NOMBRAN al Defensor Privado Abg. Sandro Márquez, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 105.126, registrado en el sistema juris 2000, quien estando presente se le toma el juramento de ley y manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Asi mismo los imputados YORMAN RENE CARRILLO GARCIA y JHON ANDERSON FUENTES SANCHEZ manifestaron SI tener abogado defensor, por lo que este en este acto NOMBRAN al Defensor Privado Abg. José Ramón Sánchez Villamizar, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 73.611, registrado en el sistema juris 2000, quien estando presente se le toma el juramento de ley y manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Gerson Enrique Ramírez Rodríguez, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados DARWIN JAVIER SANCHEZ BARON, MARCO TULIO SANCHEZ BARON, YORMAN RENE CARRILLO GARCIA y JHON ANDERSON FUENTES SANCHEZ a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, REALIZANDO EN ESTE ACTO LA IMPUTACIÓN FORMAL al imputado por el delito atribuido, con los elementos de convicción que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
9 QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
10 Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
11 Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
12 Que se le imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuges si las tuvieren o de su concubinas, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando los imputados NO querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso cada uno por separado: “me acojo al precepto constitucional”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. Sandro Márquez, quien expuso: “visto lo solicitado por la representación fiscal esta defensa solicito se desestime la calificación de flagrancia porque del acta policial como de la entrevista, se desprende que mis defendidos no tenían intención, lo que hacen es una reacción a la agresión que hacen a la ciudadana entrevistada, solicito una medida cautelar sustitutiva de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3°, ya que la pena que pudiera a llegar a imponérsele no excede de los tres años, mis defendidos son venezolanos y tienen residencia fija en el país, solicito copia certificada de la totalidad del expediente, es todo”. En este estado se le cedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. José Ramón Sánchez Villamizar, quien expuso: “me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la flagrancia, con el procedimiento ordinario, solicito una medida cautelar sustitutiva de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3°, ya que la pena que pudiera a llegar a imponérsele no excede de los tres años, mis defendidos son venezolanos y tienen residencia fija en el país, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.


En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos DARWIN JAVIER SANCHEZ BARON, MARCO TULIO SANCHEZ BARON, YORMAN RENE CARRILLO GARCIA, y JHON ANDERSON FUENTES SANCHEZ. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos: DARWIN JAVIER SANCHEZ BARON, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 22/07/1989, de 22 años de edad, hijo de Marco Tulio Sánchez (v) y de Yudith Esperanza Barón (v), titular de la cédula de identidad N° V-18.354.544, soltero, de profesión u oficio funcionario policial del Estado Táchira, teléfono: 0414-7051647, residenciado en el Barrio Rafael Urdaneta, calle 13 N° 0-84, San Antonio, Estado Táchira, MARCO TULIO SANCHEZ BARON, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 06/07/1984, de 27 años de edad, hijo de Marco Tulio Sánchez (v) y de Yudith Esperanza Barón (v), titular de la cédula de identidad N° V-15.774.819, soltero, de profesión u oficio Guardia Nacional Activo, teléfono: 0416-7287027, residenciado en el Barrio Rafael Urdaneta, calle 13 N° 0-84, San Antonio, Estado Táchira, YORMAN RENE CARRILLO GARCIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 07/11/1989, de 22 años de edad, hijo de Yorman Antonio Carrillo (v) y de Eva Zulay García (v), titular de la cédula de identidad N° V-20.061.424, soltero, de profesión u oficio funcionario policial del Estado Táchira, teléfono: 0276-7710228, residenciado en el Barrio Miranda calle 06 con carrera 19 N° 19-33, San Antonio, Estado Táchira y JHON ANDERSON FUENTES SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 03/01/1991, de 21 años de edad, hijo de José Fuentes (v) y de Nuvia Esperanza Sánchez (v), titular de la cédula de identidad N° V-19.676.747, soltero, de profesión u oficio Guardia Nacional Activo, teléfono: 0416-1218892, residenciado en el Barrio Miranda, carrera 18 parte alta, a una cuadra de la cancha, casa color rosada, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte de los ciudadanos DARWIN JAVIER SANCHEZ BARON, MARCO TULIO SANCHEZ BARON, YORMAN RENE CARRILLO GARCIA, y JHON ANDERSON FUENTES SANCHEZ, por la presunta comisión LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos,un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto, es autor o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que los aprehendidos son venezolanos y reside en los Teques y la dirección suministrada es de fácil ubicación, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido EN EL ARTICULO 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: A.-Obligación de Presentarse una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, B.-No incurrir en otros hechos punibles, C.-Guardarse respeto mutuo y C.-Obligación de concurrir a todos los actos del proceso.Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos: DARWIN JAVIER SANCHEZ BARON, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 22/07/1989, de 22 años de edad, hijo de Marco Tulio Sánchez (v) y de Yudith Esperanza Barón (v), titular de la cédula de identidad N° V-18.354.544, soltero, de profesión u oficio funcionario policial del Estado Táchira, teléfono: 0414-7051647, residenciado en el Barrio Rafael Urdaneta, calle 13 N° 0-84, San Antonio, Estado Táchira, MARCO TULIO SANCHEZ BARON, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 06/07/1984, de 27 años de edad, hijo de Marco Tulio Sánchez (v) y de Yudith Esperanza Barón (v), titular de la cédula de identidad N° V-15.774.819, soltero, de profesión u oficio Guardia Nacional Activo, teléfono: 0416-7287027, residenciado en el Barrio Rafael Urdaneta, calle 13 N° 0-84, San Antonio, Estado Táchira, YORMAN RENE CARRILLO GARCIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 07/11/1989, de 22 años de edad, hijo de Yorman Antonio Carrillo (v) y de Eva Zulay García (v), titular de la cédula de identidad N° V-20.061.424, soltero, de profesión u oficio funcionario policial del Estado Táchira, teléfono: 0276-7710228, residenciado en el Barrio Miranda calle 06 con carrera 19 N° 19-33, San Antonio, Estado Táchira y JHON ANDERSON FUENTES SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 03/01/1991, de 21 años de edad, hijo de José Fuentes (v) y de Nuvia Esperanza Sánchez (v), titular de la cédula de identidad N° V-19.676.747, soltero, de profesión u oficio Guardia Nacional Activo, teléfono: 0416-1218892, residenciado en el Barrio Miranda, carrera 18 parte alta, a una cuadra de la cancha, casa color rosada, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos DARWIN JAVIER SANCHEZ BARON, MARCO TULIO SANCHEZ BARON, YORMAN RENE CARRILLO GARCIA, y JHON ANDERSON FUENTES SANCHEZ, plenamente identificados en autos, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: A.-Obligación de Presentarse una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, B.-No incurrir en otros hechos punibles, C.-Guardarse respeto mutuo y C.-Obligación de concurrir a todos los actos del proceso.
CUARTO: SE ACUERDAN expedir las copias certificadas solicitadas por el Defensor Abg. Sandro Márquez.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.





ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.
SECRETARIA