REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 06 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000542
ASUNTO : SP11-P-2012-000542


RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. JOSE RAMON RAMOS
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADOS: JONATHAN JOSE MENDOZA BASTIDAS, ALBIN FRANCISCO LOPEZ MARTINEZ, VICTOR ANTONIO RODRIGUEZ CORREA y LUIS CARLOS VILLAFAÑE
DEFENSORA: abg. Betty Sanguino

Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 01-03-2012, este Tribunal procede a dictar su resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL CR1’DF11-3RA-CIA-PLTON-SIP-203 de fecha 26 de febrero del 2012, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del Puesto El Vallado , donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial aproximadamente a las 3.3º horas de la mañana observe que se aproximada un vehiculo marca Ford modelo fiesta, color rojo con dos ciudadanos quienes venia en dirección San Pedro del Rio via que conduce Ureña, procediendo a indicarle al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la alcabala , luego se le solicito su documentación personal, presentando una cedula de identidad laminada a nombre de JONATHAN JOSE MENDOZA BASTIDAS Numero V-16404239, después presento el pasajero una cedula de identidad la minada de la Republica Bolivariana de Venezuela a nombre de ALBIN FRANCISCO LOPEZ MARTINEZ, numero V-17308451, luego solicitamos los documentos del vehiculo, presentando original del certificado de registro del vehiculo n° 30977700 a nombre de Juan Pastor Mendez Ramos, después presento original del documento notariado donde el ciudadano Juan Pastor Mendes Ramos confiere poder especial al ciudadano Yean Carlos Gallardo Gomez, asi mismo presento original de documento notario donde e ciudadano Yean Carlos Gallardo Gomez le vende al ciudadano Jonathan osé Mendoza Bastidas , luego se procedio a realizar una inspeccion a los ciudadanos antes mencionados , encontrándosele al ciudadano ALBIN FRANCISCO LOPEZ MARTINEZ, encontrándole un bolso negro que al abrirlo observamos una computadora portátil marca Vit negra marca Victorinox y dentro de esta se encontraron unos billetes seguidamente se le procedio a contar los billetes en presencia de los presuntos imputados arrojando un total de (16000) bolívares, identificado de la denominación de 100 bolivares con los seriales que se enumeran en el acta al dorso del folio tres de las actuaciones, preguntándole el ciudadano ALBIN FRANCISCO LOPEZ MARTINEZ, que de donde venían manifestando que de Barquisimeto Estado Lara y estaban escoltando a dos gandolas con container y dentro de ella transportaban leche en polvo dañada para consumo animal, manifestando que quienes cuadran para pasarlas, le pregunte donde las tenían manifestando que estaban como a dos kilómetros via San Pedro del Rio donde esta la cauchera, procediendo a indicarle al SM/2 MENDEZ HERNANDEZ JOSE, que salieran de comison para buscar las dos gandolas a momento de llegar a la cauchera estaban las dos gandolas con container de color rojo, por lo que procedimos a los conductores nos presentaran los documentos de identidad quedando identificado como VICTOR ANTONIO RODRIGUEZ CORREA , ttular de la cedula de identidad v-11016553solicitando los documentos del vehiculo presentando original del certificado de registro del vehiculo a nombre de Senen Delgado Franco y el segundo quedando identificado como LUIS CARLOS VILLAFANE, titular de la cedula E.80342222, presentado certificado de registro de vehiculo a nombre de Senen Delgado Franco, le pregunte que mercancía transportaban manifestando que era que era leche en polvo y los dueños se dirigían al puesto de la guardia en un carro fiesta color rojo, indicándoles a los ciudadanos conductores nos acompañaran al puesto el vallado realizar a inspección a los ciudadanos y posteriormente se realizo una inspeccion al vehculo rompiendo precinto C0383910, observe que en interior del container transportaban leche en polvo marca wholemilk poder de Nueva Zelandia con una presentacion en bultos de 25 kilogramos, una vez revisamos la mercancía solicitamos la documentación de la leche en polvo manifestando el ciudadano ALBIN FRANCISCO LOPEZ MARTINEZ, que no las tenían, por lo que se les informo que esta infringiendo el articulo 7 tipificado en la ley Sobre delito de Contrabando(presunta extracción de leche completa en polvo producto de la primera necesidad, procediendo a las 07 horas de la noche a la aprehensión de los ciudadanos ALBIN FRANCISCO LOPEZ MARTINEZ, JONATHAN JOSE MENDOZA BASTIDAS, VICTOR ANTONIO RODRIGUEZ CORREA y LUIS CARLOS VILLAFANE, seguidamente se le leyeron los derechos del imputado, asimismo se efectuo a la retención de la mercancía la cual arrojo 62000 kg de leche completa en polvo marca wholemilk poder de Nueva Zelandia, en virtud a tal situación se le notifico via telefónica al Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Octava de Ministerio Público Jose ramos, quien giro las diligencias urgentes y necesarias del caso
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Miércoles 29 de Febrero de 2012, siendo las 02:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos 1.- JONATHAN JOSE MENDOZA BASTIDAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de Identidad N° V.-16.404.239, nacido en fecha 08 de octubre de 1984, de 27 años de edad, soltero, hijo de Felipe de Jesús Mendoza (v) y de Auber de Mendoza (v), de profesión u oficio comerciante; residenciado en la avenida Libertador, principio de la Ribereña, N° 132, Cabudare, Estado Lara, teléfono 0426-5572050; 2.- ALBIN FRANCISCO LOPEZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad V.- 17.308.451, nacido en fecha 25 de enero de 1985, de 27 años de edad, soltero, hijo de José Francisco López (v) y de Lorenza del Carmen de López (v), de profesión u oficio comerciante; residenciado en la Urbanización Baradila II, Edificio 3 bloque 4 apartamento 03, Barquisimeto Estado Lara, teléfono 0414-9515024; 3.- VICTOR ANTONIO RODRIGUEZ CORREA, de nacionalidad venezolana, natural de Villa del Rosario; República de Colombia, titular de la cédula de identidad V.-11.016.553, nacido en fecha 27 de Octubre de 1959, de 54 años de edad, soltero, hijo de Luis Alfonso Rodriguez (f) y de Purificación Correa (v), de profesión u oficio conductor; residenciado en el barrio palotal, invasión, casa sin número, detrás del aeropuerto casa sin número, San Antonio Estado Táchira teléfono 0424-7385178; 4.- LUIS CARLOS VILLAFAÑE; de nacionalidad Colombiano, natural de Cali República de Colombia, titular de la cédula de Ciudadanía C.C.- 80.342.222, nacido en fecha 13 de Mayo de 1938, de 74 años de edad, soltero, hijo de José Francisco López (v) y de Lorenza del Carmen de López (v), de profesión u oficio comerciante; residenciado en la Urbanización Baradila II, Edificio 3 bloque 4 apartamento 03, Barquisimeto Estado Lara, teléfono 0414-9515024; presentados por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramón Ramos Aular y los aprehendidos. En este estado el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que les asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando ambos que NO, nombrándole al efecto el Tribunal al Defensor Público Penal en rol de guardia, Abg. Betty Sanguino Perez; a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que los mismos no presentan lesiones físicas aparentes ni señalan haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores ni por los de traslado. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto instándoles a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. De seguidas el ciudadano Juez declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para los imputados JONATHAN JOSE MENDOZA BASTIDAS, ALBIN FRANCISCO LOPEZ MARTINEZ, VICTOR ANTONIO RODRIGUEZ CORREA, y LUIS CARLOS VILLAFAÑE; en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, delitos estos que les imputa formalmente en este acto, igualmente deja constancia de consignar en esta audiencia dictamen pericial de la mercancía incautada; para ser agregados a la causa respectiva; solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• PRIMERO: Se informe a los aprehendidos de los hechos punibles que se les imputa
• SEGUNDO: Solicitó se declare la APREHENSIÓN FLAGRANTE de los imputados por considerar están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• TERCERO: Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• CUARTO: Solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
• QUINTO: Se sirva ordenar la extracción de información de los celulares incautados por parte de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional.
• SEXTO: Se sirva ordenar la practica de la prueba anticipada a la mercancía retenedla por cuanto se trata de productos de consumo perecedero.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados JONATHAN JOSE MENDOZA BASTIDAS, ALBIN FRANCISCO LOPEZ MARTINEZ, VICTOR ANTONIO RODRIGUEZ CORREA, y LUIS CARLOS VILLAFAÑE del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos; todo lo cual aún cuando no se puede materializar en este acto le son explicadas, señalando éstos entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándoles el Juez si era su deseo declarar y al efecto expusieron que SI. refiriendo el ciudadano JONATHAN JOSE MENDOZA BASTIDAS, libre de juramento y coacción alguna expuso: “Ciudadano Juez, escuche que el Guardia me paro para pedirme la autorización del vehículo, en ningún momento me pararon yo estaba desayunando con el compañero frente a un modulo, cuando baje vi a mi amigo conversando con dos ciudadanos que no conozco, nosotros seguimos bajando y como la carretera estaba muy mala, se desprende el filtro de la gasolina, nos amorillamos mi amigo me dice que iba a llamar a los amigos de el que conocía, al teléfono porque ellos le habían dicho que venían bajando para traer una mercancía, ellos bajaron el señor se metió debajo del carro y le coloco un cable de UCB, al rato llega un militar en un camión y nos dice ustedes andan con unos señores de unas gandolas que estén allá arriba, el me pregunto que si el carro servia que si andaba le dije que si el nos dijo que llevaríamos el carro y que fuéramos a buscar la gandola, el guardia nos hace señas de que lo siguiéramos y que allá arreglamos mejor el carro, ellos se van para allá, al rato que están revisando las gandolas yo voy y me asomo allá, el guardia nos pregunto que si teníamos hambre que fuéramos almorzar, al rato llega el guardia y se lleva al muchacho, después llama a los dos señores de la gandola yo me quedo al rato en el carro, al rato llega el Guardia y me pregunta que si me iba a quedar abajo, me dijo que subiera, me pidió la cedula que para subir, en ningún momento me pidieron licencia ni otro documento, yo inocente de todo esto lo que quería era irme a Barquisimeto, pasaron y pasaron las horas, pregunte que es lo que pasa es que acaso estamos presos o que, llego la noche le dije al guardia que quería bajar a comprar cigarros me dijo que bajara, subí se hizo mas tarde y me preguntaron que si quería dormir me acosté, al día siguiente me dijeron que me fuera para otro puesto, me dirijo al carro para venirme uno de los guardias, dice que tu no entiendes estas detenido, me monto en la patrulla y nos detuvieron nos fuimos al otro sitio nos bajaron de la patrulla el otro guardia llego con el carro, y eso fue lo que paso, es todo. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el imputado responde: Nosotros estábamos en Cúcuta, duramos dos días, no conozco bien eso, mi amigo fue a comprar una mercancía, lo único que compro fue unas bromas para su esposa, el es comerciante, el trabaja con ropa, con todo, yo soy el dueño del carro, al momento de que nos aborda la guardia mi amigo conducía el vehiculo; nosotros nos conseguimos en el Vigía, yo lo llame a él para decirle que ya estaba en el vigía, eso ya estaba acordado que lo buscaba en el vigía, eso fue como hace días; es la primera vez que vengo a Cúcuta, estábamos tres personas arreglando el filtro; no conozco a los conductores de la gandola, uno de ellos llego en una cola, el fue el que arreglo el filtro, no le se decir en que vehículo llego el señor, me imagino que estaban cerca porque el señor llego rápido; yo le he hecho varios servicios a él, si lo presto porque estoy viendo que estoy cansado; yo no conocía la vía ni nada, nosotros íbamos para Barquisimeto; La Defensa no formulo pregunta alguna. A preguntas formuladas por el Tribunal el imputado responde: Yo iba con él a comprar una mercancía, hasta donde tengo entendido eran camisas y zapatos, no el no compro nada solo unas bromas colombianas, no le se el nombre de su esposa, yo soy de Barquisimeto, el también, yo lo conozco a él desde hace tiempo, nosotros hablamos en Barquisimeto, cuando se cuadro lo del Vigía el me dice que le avise cuando este allí, no esta zona yo no la conozco, yo maneje solo y ahí fue cuando lo llame, el agarro el vehiculo al rato; si hace tiempo el me había manejado el vehículo antes; como una semana antes; es todo. ” por su parte del imputado VICTOR ANTONIO RODRIGUEZ CORREA; libre de juramento y coacción alguna expuso: “Ciudadano Juez; hay cosas que son ciertas y otras que no a mi me contrataron para traer comida de consumo animal de Barquisimeto a Ureña, el señor me contratara y me dice que voy con un escolta para que no me fueran atracar en el camino, nosotros partimos el jueves, después de carnaval volvimos arrancar, el señor arranca adelante Mio con los documento originales y de la mercancía, antes de llegar al vallado a mi se me estallo un caucho, me puso a arreglar el carro y el se fue y me dijo que se iba adelantar y no apareció mas cuando el se dio cuenta de que estábamos detenidos, yo llame al señor Albin para decirle que me hiciera el favor de buscar al señor que se había ido con la gandola y el otro señor era mi compañero, yo no soy dueño de la gandola ni nada de eso es la primera vez que a mi me pasa esto; es todo. ”. A preguntas formuladas por el Fiscal el imputado responde: A mi me contrata un señor por teléfono, me dijo que le transportara una material de producto animal, si yo lo verifique y vi que era leche incluso le dije que me regalara y me dijo que si quería que la llevara pero esa leche estaba contaminada, el me iba a pagar 7 mil bolívares, yo solo traía mil bolívares, el dueño de la gandola se llama Senen Delgado, la otra gandola es de la misma propiedad, yo estaba en Valencia cuando a mi me contrataron, si el es mi compañero, si nosotros llevábamos de aquí para arriba para Valencia una mercancía, si venia todos los permisos en fisiosanitario, decía no consumo humano, decía producto para cochinos y gallinas, yo estaba circulando un Nissan gris, en Barquisimeto me lo colocaron, el no me quiso dar el nombre, yo me pare el viernes de carnaval, ocho días estuvimos en el estacionamiento en el Vigía, hasta el otro viernes fue que arrancamos, nosotros nos vinimos para la casa, yo lo conozco a él porque le e hecho transporte, como hace 8 meses, el es comerciante, compra productos, cuero correas, perfumes y zapatos, cuando yo fui arreglarle el carro en el que estaba accidentado me di cuenta que no era de él, la mercancía viene para Ureña para una procesadora de Alimentos, no tengo conocimiento ni nada de cómo se llama, es un señor delgado blanco, con una gorra siempre agachado, el tenia un pantalón blue Jean con una camisa pegada parecía que alzaba pesas un corte pelado, y tenia unas bostas; yo fui hasta donde el estaba accidentado. La Defensa y el Tribunal no formularon pregunta alguna. Seguidamente el imputado LUIS CARLOS VILLAFAÑE; libre de juramento y coacción alguna expuso: “Ciudadano Juez; Yo estaba en Valencia cuando me llamaron para cargar dos viajes para Barquisimeto de una leche que era para animales, nosotros nos fuimos y llegamos a Barquisimeto, entramos a un estacionamiento, vimos que estaban las bolsas vueltas nadas paro las tenían tapadas con un encerado, cargamos las cavas el miércoles nos vinimos de Barquisimeto, vía agua viva el vigía pero ya amaneciendo el sábado, nos pararon ahí por lo que era carnaval, nos quedamos parados y el viernes en la noche llegamos a San pedro del Río, el señor que traía los papeles de la carga, como nosotros nos pusimos a arreglar el caucho, el señor se fue llegaron las nueve y las diez y ese señor no apareció mas, al señor se le baro el carro ese y el se fui en el carro ayudarlo, después yo me quede cuidando la gandola, fue cuando llego la Guardia y nos dijo que nos fuéramos para el vallado y ahí nos dejaron en guardia, es todo”. A preguntas formuladas por el Fiscal de Ministerio Público e imputado responde: Nosotros no sabemos nada porque a nosotros nos llevaron y nos cargaron y el que venia con las guías se los llevo, el se llevo las guías el me dijo si espéreme aquí que yo ya vengo, si yo vi cuando las llevaban a las alcabalas y las mostraba, el señor era como blanquito el tenia una gorra como gris, yo solo lo veía a él adelante pero uno no lo distinguía bien, a nosotros nos dijeron que para Ureña a una procesadora de Animales, el estaba en Cúcuta iba bajando, el otro muchacho como es conocido con él se fue a auxiliarlo el se bajo, y fue cuando el le dijo que llamara al muchacho que se había llevado los documentos, el venia con nosotros de Barquisimeto; es todo. La Defensa y el Tribunal no formularon pregunta alguna; por su parte del imputado ALBIN FRANCISCO LOPEZ MARTINEZ libre de juramento y coacción alguna expuso: “Ciudadano Juez; en ningún momento nos pararon a nosotros, yo ya estaba parado allá y fue cuando llega el sargento, me presentan al muchacho y el sigue bajando, el señor le saco el filtro de la gasolina, el me estaba ayudando, fue cuando me pregunto si el dueño de la gandola estaba ahí, le dije que si estaba debajo del carro, el guardia me lleva hasta halla me hace pasar a la oficina y me dice que estuve detenido, el bolso siempre lo tuve al llegar a la alcabala de Ureña me quitaron el celular el lunes me lo quitan el bolso cuando nos llevaron a la P.T.J, dentro del carro estaba la computadora, y un mercado que llevaba para mi esposa y mis hijas, es todo. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el imputado responde: Nosotros veníamos de Cúcuta, nos quedamos en Villa del Rosario a Víctor lo conozco porque el me hace viajes de una empacadora de azúcar que yo tengo, estábamos en Cúcuta comprando mercancía yo compro zapatos lo que me pidan, eso fue el jueves nos conseguimos en el Vigía; nosotros nos vinimos derecho y subí por lobatota, yo entre con Jonathan en el vehiculo, yo a él lo conozco desde hace 8 años, nos accidentamos pasando la alcabala, yo lo cargo a él para seguir trabajando porque a mi me robaron mi camioneta, el día jueves el me fue a buscar la Vigía, ese carro lo compro hace poco; no yo no vi la mercancía solo cuando el Guardia me abrió; es todo. En este estado el alguacil de sala informa al Tribunal que el ciudadano VICTOR ANTONIO RODRIGUEZ CORREA, sufrió un desmayo en el calabozo del tribunal, por lo que este Tribunal Segundo de Control suspende la presente audiencia y la fija nuevamente par el día JUEVES 01 DE MARZO DEL 2012 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA.
En el día de hoy, Jueves 01 de Marzo de 2012, siendo las 10:000 horas de la mañana día y hora fijadas por este Tribunal para dar continuación a la audiencia de flagrancia iniciada el día Miércoles 29 de Febrero del 2012; se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de continuar con la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos 1.- JONATHAN JOSE MENDOZA BASTIDAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de Identidad N° V.-16.404.239, nacido en fecha 08 de octubre de 1984, de 27 años de edad, soltero, hijo de Felipe de Jesús Mendoza (v) y de Auber de Mendoza (v), de profesión u oficio comerciante; residenciado en la avenida Libertador, principio de la Ribereña, N° 132, Cabudare, Estado Lara, teléfono 0426-5572050; 2.- ALBIN FRANCISCO LOPEZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad V.- 17.308.451, nacido en fecha 25 de enero de 1985, de 27 años de edad, soltero, hijo de José Francisco López (v) y de Lorenza del Carmen de López (v), de profesión u oficio comerciante; residenciado en la Urbanización Baradila II, Edificio 3 bloque 4 apartamento 03, Barquisimeto Estado Lara, teléfono 0414-9515024; 3.- VICTOR ANTONIO RODRIGUEZ CORREA, de nacionalidad venezolana, natural de Villa del Rosario; República de Colombia, titular de la cédula de identidad V.-11.016.553, nacido en fecha 27 de Octubre de 1959, de 54 años de edad, soltero, hijo de Luis Alfonso Rodriguez (f) y de Purificación Correa (v), de profesión u oficio conductor; residenciado en el barrio palotal, invasión, casa sin número, detrás del aeropuerto casa sin número, San Antonio Estado Táchira teléfono 0424-7385178; 4.- LUIS CARLOS VILLAFAÑE; de nacionalidad Colombiano, natural de Cali República de Colombia, titular de la cédula de Ciudadanía C.C.- 80.342.222, nacido en fecha 13 de Mayo de 1938, de 74 años de edad, soltero, hijo de José Francisco López (v) y de Lorenza del Carmen de López (v), de profesión u oficio comerciante; residenciado en la Urbanización Baradila II, Edificio 3 bloque 4 apartamento 03, Barquisimeto Estado Lara, teléfono 0414-9515024; presentados por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramón Ramos Aular y los aprehendidos previo traslado del órgano legal correspondiente. El Ciudadano Juez hace un breve recuento de lo acontecido el día Miércoles 29 de Febrero del 2012; y en consecuencia le cedió el derecho de palabra a la defensora pública de los imputados Abg. Betty Sanguino Pérez; quien realizó sus alegatos de defensa, y expone: En cuanto a la Calificación de flagrancia por el delito que se le atribuye a mi defendido solicito sea determinado de acuerdo a su criterio, pido que el procedimiento se tramite por el Procedimiento Ordinario, a los fines de llevar a cabo las correspondientes investigaciones, pido a favor de mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, los mismos son Venezolanos, tienen residencia fija en el país, desvirtuándose el peligro de fuga, son primarios en la comisión del delito y la pena que podría llegar a imponerse no excede de los 10 años de prisión en su limite máximo, en cuanto a mi defendido LUIS CARLOS VILLAFAÑE, tiene una edad de 74 años por lo que pido a su favor una Medida Cautelar, y en caso contrario ciudadano Juez de no otorgarse una Medida Cautelar a mis defendidos se les tenga como Centro de Reclusión Poli Táchira San Antonio.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.


Ahora bien, ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de las personas que sirvieron como testigos del procedimiento, se determina que la detención de los ciudadanos JONATHAN JOSE MENDOZA BASTIDAS, ALBIN FRANCISCO LOPEZ MARTINEZ, VICTOR ANTONIO RODRIGUEZ CORREA, LUIS CARLOS VILLAFAÑE. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos 1.- JONATHAN JOSE MENDOZA BASTIDAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de Identidad N° V.-16.404.239, nacido en fecha 08 de octubre de 1984, de 27 años de edad, soltero, hijo de Felipe de Jesús Mendoza (v) y de Auber de Mendoza (v), de profesión u oficio comerciante; residenciado en la avenida Libertador, principio de la Ribereña, N° 132, Cabudare, Estado Lara, teléfono 0426-5572050; 2.- ALBIN FRANCISCO LOPEZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad V.- 17.308.451, nacido en fecha 25 de enero de 1985, de 27 años de edad, soltero, hijo de José Francisco López (v) y de Lorenza del Carmen de López (v), de profesión u oficio comerciante; residenciado en la Urbanización Baradila II, Edificio 3 bloque 4 apartamento 03, Barquisimeto Estado Lara, teléfono 0414-9515024; 3.- VICTOR ANTONIO RODRIGUEZ CORREA, de nacionalidad venezolana, natural de Villa del Rosario; República de Colombia, titular de la cédula de identidad V.-11.016.553, nacido en fecha 27 de Octubre de 1959, de 54 años de edad, soltero, hijo de Luis Alfonso Rodriguez (f) y de Purificación Correa (v), de profesión u oficio conductor; residenciado en el barrio palotal, invasión, casa sin número, detrás del aeropuerto casa sin número, San Antonio Estado Táchira teléfono 0424-7385178; 4.- LUIS CARLOS VILLAFAÑE; de nacionalidad Colombiano, natural de Cali República de Colombia, titular de la cédula de Ciudadanía C.C.- 80.342.222, nacido en fecha 13 de Mayo de 1938, de 74 años de edad, soltero, hijo de José Francisco López (v) y de Lorenza del Carmen de López (v), de profesión u oficio comerciante; residenciado en la Urbanización Baradila II, Edificio 3 bloque 4 apartamento 03, Barquisimeto Estado Lara, teléfono 0414-9515024; en la presunta comisión del delito de de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Organíco Procesal Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los ciudadanos JONATHAN JOSE MENDOZA BASTIDAS, ALBIN FRANCISCO LOPEZ MARTINEZ, VICTOR ANTONIO RODRIGUEZ CORREA, LUIS CARLOS VILLAFAÑE, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos y del acta de entrevista de los testigos presentes en el procedimiento.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de mas de diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD los ciudadanos 1.- JONATHAN JOSE MENDOZA BASTIDAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de Identidad N° V.-16.404.239, nacido en fecha 08 de octubre de 1984, de 27 años de edad, soltero, hijo de Felipe de Jesús Mendoza (v) y de Auber de Mendoza (v), de profesión u oficio comerciante; residenciado en la avenida Libertador, principio de la Ribereña, N° 132, Cabudare, Estado Lara, teléfono 0426-5572050; 2.- ALBIN FRANCISCO LOPEZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad V.- 17.308.451, nacido en fecha 25 de enero de 1985, de 27 años de edad, soltero, hijo de José Francisco López (v) y de Lorenza del Carmen de López (v), de profesión u oficio comerciante; residenciado en la Urbanización Baradila II, Edificio 3 bloque 4 apartamento 03, Barquisimeto Estado Lara, teléfono 0414-9515024; en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira. Y en lo que respecta a los ciudadanos VICTOR ANTONIO RODRIGUEZ CORREA y 4. LUIS CARLOS VILLAFAÑE, estos justiciable quedaran recluidos de manera preventiva en el Cuartel de Policía de la Ciudad d San Antonio del Táchira, por las siguientes consideraciones: en lo que respetable al justiciable VICTOR ANTONIO RODRIGUEZ CORREA de acuerdo a informe expedido del Hospital Samuel Darío Maldonado este en la actualidad y en el momento que se le celebraba la audiencia presento quebrantos de salud, la cual se le manifestó en forma momentánea por lo que se tuvo la obligatoriedad de trasladarlo a este centro hospitalario, y fue por lo cual se a considerado que su estado de salud sea evaluado por un medico forense como así se ordeno ; por lo tanto, su permanencia se hace necesario en esta sede policial, ahora bien en lo que respecta al ciudadano LUIS CARLOS VILLAFAÑE, se toma en cuenta de que este presento para su identificación su cedula de identidad donde de acuerdo a la operación elemental de aritmética refleja tener setenta años de edad, lo que nos hace atender al articulo 245 del Código Orgánico procesal penal referido a las limitaciones, el cual en la parte de su encabezamiento indica lo siguiente; ”no se podrá decretar privación judicial preventiva de libertad a las personas mayor de 70 años…”.
Ahora bien, este juzgador considera que para tener mayor certeza de la referida edad de este ciudadano se hace necesario que sea evaluado por un medico forense para determinar su edad cronológica y darle el tratamiento jurídico que corresponde de acuerdo a la ley siendo una de las opciones la de decretar la detención domiciliario o reclusión en el domicilio que señalare al tribunal y que de una o otra forma se pudiera asegurar la resulta del proceso, de ello se desprende pues, la necesidad de su permanencia en el cuartel de prisiones anteriormente mencionado mientras se le realiza los exámenes en referencia y se obtenga su resulta, en consecuencia a los ciudadanos 3.- VICTOR ANTONIO RODRIGUEZ CORREA, de nacionalidad venezolana, natural de Villa del Rosario; República de Colombia, titular de la cédula de identidad V.-11.016.553, nacido en fecha 27 de Octubre de 1959, de 54 años de edad, soltero, hijo de Luis Alfonso Rodriguez (f) y de Purificación Correa (v), de profesión u oficio conductor; residenciado en el barrio palotal, invasión, casa sin número, detrás del aeropuerto casa sin número, San Antonio Estado Táchira teléfono 0424-7385178 y 4. LUIS CARLOS VILLAFAÑE; de nacionalidad Colombiano, natural de Cali República de Colombia, titular de la cédula de Ciudadanía C.C.- 80.342.222, nacido en fecha 13 de Mayo de 1938, de 74 años de edad, soltero, hijo de José Francisco López (v) y de Lorenza del Carmen de López (v), de profesión u oficio comerciante; residenciado en la Urbanización Baradila II, Edificio 3 bloque 4 apartamento 03, Barquisimeto Estado Lara, teléfono 0414-9515024; en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, designándose como sitio de reclusión Poli Táchira de esta localidad Y así se decide.
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN de los ciudadanos 1.- JONATHAN JOSE MENDOZA BASTIDAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de Identidad N° V.-16.404.239, nacido en fecha 08 de octubre de 1984, de 27 años de edad, soltero, hijo de Felipe de Jesús Mendoza (v) y de Auber de Mendoza (v), de profesión u oficio comerciante; residenciado en la avenida Libertador, principio de la Ribereña, N° 132, Cabudare, Estado Lara, teléfono 0426-5572050; 2.- ALBIN FRANCISCO LOPEZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad V.- 17.308.451, nacido en fecha 25 de enero de 1985, de 27 años de edad, soltero, hijo de José Francisco López (v) y de Lorenza del Carmen de López (v), de profesión u oficio comerciante; residenciado en la Urbanización Baradila II, Edificio 3 bloque 4 apartamento 03, Barquisimeto Estado Lara, teléfono 0414-9515024; 3.- VICTOR ANTONIO RODRIGUEZ CORREA, de nacionalidad venezolana, natural de Villa del Rosario; República de Colombia, titular de la cédula de identidad V.-11.016.553, nacido en fecha 27 de Octubre de 1959, de 54 años de edad, soltero, hijo de Luis Alfonso Rodriguez (f) y de Purificación Correa (v), de profesión u oficio conductor; residenciado en el barrio palotal, invasión, casa sin número, detrás del aeropuerto casa sin número, San Antonio Estado Táchira teléfono 0424-7385178; 4.- LUIS CARLOS VILLAFAÑE; de nacionalidad Colombiano, natural de Cali República de Colombia, titular de la cédula de Ciudadanía C.C.- 80.342.222, nacido en fecha 13 de Mayo de 1938, de 74 años de edad, soltero, hijo de José Francisco López (v) y de Lorenza del Carmen de López (v), de profesión u oficio comerciante; residenciado en la Urbanización Baradila II, Edificio 3 bloque 4 apartamento 03, Barquisimeto Estado Lara, teléfono 0414-9515024; en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA EL TRAMITE DE LA PRESENTE CAUSA por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados JONATHAN JOSE MENDOZA BASTIDAS, ALBIN FRANCISCO LOPEZ MARTINEZ, VICTOR ANTONIO RODRIGUEZ CORREA, LUIS CARLOS VILLAFAÑE; en la presunta comisión del delito de de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. En cuanto al imputado LUIS CARLOS VILLAFAÑE, se ordena como Centro de Reclusión Poli Táchira a los fines de determinar la edad correspondiente del mismo por medio de un reconocimiento medico legal. En cuanto al ciudadano VICTOR ANTONIO RODRIGUEZ CORREA, se ordena igualmente como Centro de Reclusión Poli Táchira San Antonio, a los fines de practicar de igual forma reconocimiento médico legal para determinar la enfermedad del mismo por lo ocurrido en la audiencia del día miércoles para lo cual se ordena oficiar a Medicatura Forense.
CUARTO: SE AUTORIZA AL MINISTERIO PUBLICO Y LO ORGANISMOS DE SEGURIDAD A LOS FINES DE EFECTUAR LA EXTRACCIÓN DE INFORMACION DE LOS TELEFONOS CELULARES INCAUTADOS.
QUINTO: Ser ordena la prueba anticipada solicitada por el Representante del Ministerio Público a la mercancía incautada, debiéndose ordenar lo conducente por auto separado.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el lapso de ley.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

SECRETARIA
ABG.