REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 28 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000837
ASUNTO : SP11-P-2012-000837


RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. GERSON RAMÍREZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO: YUNDER FABRIANY SILVA ARCINIEGAS
DEFENSORA: ABG. YANED CONTRERAS

Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 25-03-2012, este Tribunal procede a dictar auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:
LOS HECHOS

ACTA ÓLICIAL N. 0054 PRACTICADA POR FUNCIONARIOS DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DEL ESTADO TACHIRA DE EFCHA 24-03-2012, donde dejan constancia de la siguiente diligencia que siendo las 03.20 horas de la madrugada encontrándonos en labores de patrullaje por los diferentes sectores de San Antonio, específicamente en la zona comercial cuando recimos un reporte de la central de radio que nos trasladáramos a la calle 7 con carrera 8 y 9 del barrio la popa específicamente donde se encuentra el local nocturno Discoteca Vertigo, ya que a pocos metros del local se encontraba un ciudadano en estado de embriaguez que le había causado una herida cortante a un segundo ciudadano a la altura del cuello con un pico de botella, motivado a dicha información nos trasladamos al lugar donde al llegar observamos a un ciudadano con una herida cortante y que se encontraba sangrando en la parte del lado izquierdo del cuello, acercándose al mismo y nos indico el ciudadano que le había causado la herida con un pico de botella en la mano, procediendo de inmediato a la intervención policial quedando identificado como YUNDER FABRIANY SILVA ARCINIEGAS. De igual forma el ciudadano agraviado fue llevado al Hospital Samuel Dario Maldonado. Igualmente realizo la respectiva denuncia y por ultimo se le notifico al abg. Gerson Ramirez Fiscal 24 del Ministerio Público
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, domingo 25 de marzo de 2012, siendo las 12:39 horas del mediodía se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: YUNDER FABRIANY SILVA ARCINIEGAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, nacido en fecha 06 de Nero de 1990, de 22 años de edad, hijo de Silvia Arciniegas (v) cédula de identidad V-20.477.419, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado barrio Antonio José de Sucre calle 2 casa 20-28, San Antonio teléfono 0276-7713956; por parte del Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante, de la detención conforme al artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Gerson Ramírez, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrando al efecto a la defensora pública penal Abg. Yaned Contreras; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Gerson Ramírez, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano YUNDER FABRIANY SILVA ARCINIEGAS a quien le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el la parte infine del artículo 80 del Código Penal, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ellos pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento abreviado, en la audiencia de juicio o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado YUNDER FABRIANY SILVA ARCINIEGAS, querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “Yo salía normal de vértigo, lo que me acuerdo es cuando ya estaba en la policía, es todo”. A preguntas del Juez respondió: ¿conocía usted a la victima? No. ¿Dónde se encontraba usted? En la discoteca Vértigo. ¿A que horas llegó al sitio? Como a las tres y medía. ¿Con quien se encontraba usted allí? Con Jackson peña, él vive en Libertadores. ¿Desde cuando conoce a Jackson? Desde la crianza. ¿A que horas sucedieron los hechos? De tres a tres y media. ¿Qué le paso a la victima? yo me desperté en la policía no me acuerdo de nada. ¿Ese muchacho se encontraba donde? En la puerta no recuerdo que estuviera en la discoteca. ¿Qué bebió usted? Ron cacique. ¿Con que frecuencia va a la discoteca? Una vez a la semana. ¿En qué trabaja usted? En comercio. ¿Ha tenido usted otra causa en el Tribunal? No. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Yaned Contreras; quien expuso: “Dejo al criterio del tribunal la calificación de flagrancia en la aprehensión de mi defendido, así como la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento ordinario, y solicito se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, pido copia simple del acta, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.


En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano YUNDER FABRIANY SILVA ARCINIEGAS. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano YUNDER FABRIANY SILVA ARCINIEGAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, nacido en fecha 06 de Nero de 1990, de 22 años de edad, hijo de Silvia Arciniegas (v) cédula de identidad V-20.477.419, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado barrio Antonio José de Sucre calle 2 casa 20-28, teléfono 0276-7713956; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el la parte infine del artículo 80 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable YUNDER FABRIANY SILVA ARCINIEGAS, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el la parte infine del artículo 80 del Código Penal149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos y del acta de entrevista de los testigos presentes en el procedimiento.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de mas de diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano YUNDER FABRIANY SILVA ARCINIEGAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, nacido en fecha 06 de Nero de 1990, de 22 años de edad, hijo de Silvia Arciniegas (v) cédula de identidad V-20.477.419, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado barrio Antonio José de Sucre calle 2 casa 20-28, teléfono 0276-7713956; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el la parte infine del artículo 80 del Código Penal149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira .Y ASI SE DECIDE
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano YUNDER FABRIANY SILVA ARCINIEGAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, nacido en fecha 06 de Nero de 1990, de 22 años de edad, hijo de Silvia Arciniegas (v) cédula de identidad V-20.477.419, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado barrio Antonio José de Sucre calle 2 casa 20-28, teléfono 0276-7713956; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el la parte infine del artículo 80 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: YUNDER FABRIANY SILVA ARCINIEGAS, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Acordándose como sitio de reclusión el centro penitenciario de occidente.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.
SECRETARIA