REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 27 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-003113
ASUNTO : SP11-P-2010-003113



RESOLUCION

LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. HENRY FLORES
SECRETARIA: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PÁEZ
IMPUTADA: LUZ MARINA CRUZ CAMARGO
DEFENSORA: ABG. YANED CONTRERAS

Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28-02-2011, en contra de la ciudadana: LUZ MARINA CRUZ CAMARGO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Arauquita, República de Colombia, nacida en fecha 17/07/1976, de 34 años de edad, hija de Gregorio Cruz (v) y de Ulda Marina Ramírez (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 60.411.580, soltera, de profesión u oficio ama de casa, teléfono: 0426-6875644, residenciada en Estación Santa Ana Vía La Petrolea, Invasión Terrazas Quinimarí, Casa 46, a una cuadra de la Escuela Quinimarí, Municipio Córdoba, Estado Táchira, por la comisión de delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:

Así En la audiencia de hoy, Martes 27 de Marzo de 2012, siendo las 09:30 de la mañana; día y hora fijado para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la acusada ciudadana LUZ MARINA CRUZ CAMARGO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Arauquita, República de Colombia, nacida en fecha 17/07/1976, de 34 años de edad, hija de Gregorio Cruz (v) y de Ulda Marina Ramírez (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 60.411.580, soltera, de profesión u oficio ama de casa, teléfono: 0426-6875644, residenciada en Estación Santa Ana Vía La Petrolea, Invasión Terrazas Quinimarí, Casa 46, a una cuadra de la Escuela Quinimarí, Municipio Córdoba, Estado Táchira, por la comisión de delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la secretaria, Abg. Del Valle Glorineth Medina Páez, el alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo quinto del Ministerio Público Abg. Henry Flores en colaboración con la fiscalía Vigésima Cuarta; y la defensora pública Abg. Yaned Contreras, una vez verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron estar dispuesto a declarar, de inmediato la ciudadana LUZ MARINA CRUZ CAMARGO libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Ciudadano Juez, yo he cumplido con las condiciones que impuso el Tribunal, es todo”. Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor pública Abg. Yaned Contreras quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, el cual se puede verificar el libro de control y conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal decretar la extinción de la acción penal y dictar el sobreseimiento de esta Causa, es todo”. El representante del Ministerio Publico expuso “Pido al Tribunal verifique si ciertamente el acusado ha cumplido con las condiciones impuestas y de haberlo hecho, no tengo objeción alguna de que se concluya el presente proceso conforme a la Ley, es todo”.
DEL DERECHO
En virtud de las consideraciones anteriormente relacionadas y habiéndose verificado en la Oficina de Alguacilazgo y a través de las Constancias consignadas a los autos, este Tribunal concluye que la ciudadana: LUZ MARINA CRUZ CAMARGO, cumplió con las condiciones impuestas en fecha 28-02-2011, todo como consecuencia de la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana: LUZ MARINA CRUZ CAMARGO; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana: LUZ MARINA CRUZ CAMARGO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Arauquita, República de Colombia, nacida en fecha 17/07/1976, de 34 años de edad, hija de Gregorio Cruz (v) y de Ulda Marina Ramírez (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 60.411.580, soltera, de profesión u oficio ama de casa, teléfono: 0426-6875644, residenciada en Estación Santa Ana Vía La Petrolea, Invasión Terrazas Quinimarí, Casa 46, a una cuadra de la Escuela Quinimarí, Municipio Córdoba, Estado Táchira, por la comisión de delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO