REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 26 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000542
ASUNTO : SP11-P-2012-000542

RESOLUCION

Visto los escritos hechos por el abogado Agustin Sánchez en carácter de defensor de los ciudadanos imputados JONATHAN JOSE MENDOZA BASTIDAS, ALBIN FRANCISCO LOPEZ MARTINEZ, y la abogada Betty sanguino en carácter de defensor de los ciudadanos VICTOR ANTONIO RODRIGUEZ CORREA, LUIS CARLOS VILLAFAÑE donde solicita revisión de la medida judicial preventiva de libertad, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL CR1’DF11-3RA-CIA-PLTON-SIP-203 de fecha 26 de febrero del 2012, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del Puesto El Vallado , donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial aproximadamente a las 3.3º horas de la mañana observe que se aproximada un vehiculo marca Ford modelo fiesta, color rojo con dos ciudadanos quienes venia en dirección San Pedro del Rio via que conduce Ureña, procediendo a indicarle al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la alcabala , luego se le solicito su documentación personal, presentando una cedula de identidad laminada a nombre de JONATHAN JOSE MENDOZA BASTIDAS Numero V-16404239, después presento el pasajero una cedula de identidad la minada de la Republica Bolivariana de Venezuela a nombre de ALBIN FRANCISCO LOPEZ MARTINEZ, numero V-17308451, luego solicitamos los documentos del vehiculo, presentando original del certificado de registro del vehiculo n° 30977700 a nombre de Juan Pastor Mendez Ramos, después presento original del documento notariado donde el ciudadano Juan Pastor Mendes Ramos confiere poder especial al ciudadano Yean Carlos Gallardo Gomez, asi mismo presento original de documento notario donde e ciudadano Yean Carlos Gallardo Gomez le vende al ciudadano Jonathan osé Mendoza Bastidas , luego se procedio a realizar una inspeccion a los ciudadanos antes mencionados , encontrándosele al ciudadano ALBIN FRANCISCO LOPEZ MARTINEZ, encontrándole un bolso negro que al abrirlo observamos una computadora portátil marca Vit negra marca Victorinox y dentro de esta se encontraron unos billetes seguidamente se le procedio a contar los billetes en presencia de los presuntos imputados arrojando un total de (16000) bolívares, identificado de la denominación de 100 bolivares con los seriales que se enumeran en el acta al dorso del folio tres de las actuaciones, preguntándole el ciudadano ALBIN FRANCISCO LOPEZ MARTINEZ, que de donde venían manifestando que de Barquisimeto Estado Lara y estaban escoltando a dos gandolas con container y dentro de ella transportaban leche en polvo dañada para consumo animal, manifestando que quienes cuadran para pasarlas, le pregunte donde las tenían manifestando que estaban como a dos kilómetros via San Pedro del Rio donde esta la cauchera, procediendo a indicarle al SM/2 MENDEZ HERNANDEZ JOSE, que salieran de comison para buscar las dos gandolas a momento de llegar a la cauchera estaban las dos gandolas con container de color rojo, por lo que procedimos a los conductores nos presentaran los documentos de identidad quedando identificado como VICTOR ANTONIO RODRIGUEZ CORREA , ttular de la cedula de identidad v-11016553solicitando los documentos del vehiculo presentando original del certificado de registro del vehiculo a nombre de Senen Delgado Franco y el segundo quedando identificado como LUIS CARLOS VILLAFANE, titular de la cedula E.80342222, presentado certificado de registro de vehiculo a nombre de Senen Delgado Franco, le pregunte que mercancía transportaban manifestando que era que era leche en polvo y los dueños se dirigían al puesto de la guardia en un carro fiesta color rojo, indicándoles a los ciudadanos conductores nos acompañaran al puesto el vallado realizar a inspección a los ciudadanos y posteriormente se realizo una inspeccion al vehculo rompiendo precinto C0383910, observe que en interior del container transportaban leche en polvo marca wholemilk poder de Nueva Zelandia con una presentacion en bultos de 25 kilogramos, una vez revisamos la mercancía solicitamos la documentación de la leche en polvo manifestando el ciudadano ALBIN FRANCISCO LOPEZ MARTINEZ, que no las tenían, por lo que se les informo que esta infringiendo el articulo 7 tipificado en la ley Sobre delito de Contrabando(presunta extracción de leche completa en polvo producto de la primera necesidad, procediendo a las 07 horas de la noche a la aprehensión de los ciudadanos ALBIN FRANCISCO LOPEZ MARTINEZ, JONATHAN JOSE MENDOZA BASTIDAS, VICTOR ANTONIO RODRIGUEZ CORREA y LUIS CARLOS VILLAFANE, seguidamente se le leyeron los derechos del imputado, asimismo se efectuo a la retención de la mercancía la cual arrojo 62000 kg de leche completa en polvo marca wholemilk poder de Nueva Zelandia, en virtud a tal situación se le notifico via telefónica al Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Octava de Ministerio Público Jose ramos, quien giro las diligencias urgentes y necesarias del caso

- En fecha 29 de Febrero de 2012, este Tribunal en la Audiencia de Flagrancia y decide en los siguientes términos:
PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN de los ciudadanos 1.- JONATHAN JOSE MENDOZA BASTIDAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de Identidad N° V.-16.404.239, nacido en fecha 08 de octubre de 1984, de 27 años de edad, soltero, hijo de Felipe de Jesús Mendoza (v) y de Auber de Mendoza (v), de profesión u oficio comerciante; residenciado en la avenida Libertador, principio de la Ribereña, N° 132, Cabudare, Estado Lara, teléfono 0426-5572050; 2.- ALBIN FRANCISCO LOPEZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad V.- 17.308.451, nacido en fecha 25 de enero de 1985, de 27 años de edad, soltero, hijo de José Francisco López (v) y de Lorenza del Carmen de López (v), de profesión u oficio comerciante; residenciado en la Urbanización Baradila II, Edificio 3 bloque 4 apartamento 03, Barquisimeto Estado Lara, teléfono 0414-9515024; 3.- VICTOR ANTONIO RODRIGUEZ CORREA, de nacionalidad venezolana, natural de Villa del Rosario; República de Colombia, titular de la cédula de identidad V.-11.016.553, nacido en fecha 27 de Octubre de 1959, de 54 años de edad, soltero, hijo de Luis Alfonso Rodriguez (f) y de Purificación Correa (v), de profesión u oficio conductor; residenciado en el barrio palotal, invasión, casa sin número, detrás del aeropuerto casa sin número, San Antonio Estado Táchira teléfono 0424-7385178; 4.- LUIS CARLOS VILLAFAÑE; de nacionalidad Colombiano, natural de Cali República de Colombia, titular de la cédula de Ciudadanía C.C.- 80.342.222, nacido en fecha 13 de Mayo de 1938, de 74 años de edad, soltero, hijo de José Francisco López (v) y de Lorenza del Carmen de López (v), de profesión u oficio comerciante; residenciado en la Urbanización Baradila II, Edificio 3 bloque 4 apartamento 03, Barquisimeto Estado Lara, teléfono 0414-9515024; en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA EL TRAMITE DE LA PRESENTE CAUSA por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados JONATHAN JOSE MENDOZA BASTIDAS, ALBIN FRANCISCO LOPEZ MARTINEZ, VICTOR ANTONIO RODRIGUEZ CORREA, LUIS CARLOS VILLAFAÑE; en la presunta comisión del delito de de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. En cuanto al imputado LUIS CARLOS VILLAFAÑE, se ordena como Centro de Reclusión Poli Táchira a los fines de determinar la edad correspondiente del mismo por medio de un reconocimiento medico legal. En cuanto al ciudadano VICTOR ANTONIO RODRIGUEZ CORREA, se ordena igualmente como Centro de Reclusión Poli Táchira San Antonio, a los fines de practicar de igual forma reconocimiento médico legal para determinar la enfermedad del mismo por lo ocurrido en la audiencia del día miércoles para lo cual se ordena oficiar a Medicatura Forense.
CUARTO: SE AUTORIZA AL MINISTERIO PUBLICO Y LO ORGANISMOS DE SEGURIDAD A LOS FINES DE EFECTUAR LA EXTRACCIÓN DE INFORMACION DE LOS TELEFONOS CELULARES INCAUTADOS.
QUINTO: Ser ordena la prueba anticipada solicitada por el Representante del Ministerio Público a la mercancía incautada, debiéndose ordenar lo conducente por auto separado.

- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 29 de Febrero de 2012, fecha en la cual se decretó Medida Judicial Preventiva de la Libertad, en contra de los imputados de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado quien aquí juzga las circunstancias no han variado ya que la pena a imponer y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida Judicial Preventiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos imputados JONATHAN JOSE MENDOZA BASTIDAS, ALBIN FRANCISCO LOPEZ MARTINEZ, VICTOR ANTONIO RODRIGUEZ CORREA, LUIS CARLOS VILLAFAÑE Y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: UNICO Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 29 de Febrero de 2012, en contra de los ciudadanos 1.- JONATHAN JOSE MENDOZA BASTIDAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de Identidad N° V.-16.404.239, nacido en fecha 08 de octubre de 1984, de 27 años de edad, soltero, hijo de Felipe de Jesús Mendoza (v) y de Auber de Mendoza (v), de profesión u oficio comerciante; residenciado en la avenida Libertador, principio de la Ribereña, N° 132, Cabudare, Estado Lara, teléfono 0426-5572050; 2.- ALBIN FRANCISCO LOPEZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad V.- 17.308.451, nacido en fecha 25 de enero de 1985, de 27 años de edad, soltero, hijo de José Francisco López (v) y de Lorenza del Carmen de López (v), de profesión u oficio comerciante; residenciado en la Urbanización Baradila II, Edificio 3 bloque 4 apartamento 03, Barquisimeto Estado Lara, teléfono 0414-9515024; 3.- VICTOR ANTONIO RODRIGUEZ CORREA, de nacionalidad venezolana, natural de Villa del Rosario; República de Colombia, titular de la cédula de identidad V.-11.016.553, nacido en fecha 27 de Octubre de 1959, de 54 años de edad, soltero, hijo de Luis Alfonso Rodriguez (f) y de Purificación Correa (v), de profesión u oficio conductor; residenciado en el barrio palotal, invasión, casa sin número, detrás del aeropuerto casa sin número, San Antonio Estado Táchira teléfono 0424-7385178; 4.- LUIS CARLOS VILLAFAÑE; de nacionalidad Colombiano, natural de Cali República de Colombia, titular de la cédula de Ciudadanía C.C.- 80.342.222, nacido en fecha 13 de Mayo de 1938, de 74 años de edad, soltero, hijo de José Francisco López (v) y de Lorenza del Carmen de López (v), de profesión u oficio comerciante; residenciado en la Urbanización Baradila II, Edificio 3 bloque 4 apartamento 03, Barquisimeto Estado Lara, teléfono 0414-9515024; en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese a los imputados para notificarlo de la presente decisión y notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNO DE CONTROL.

ABG.
EL SECRETARIO