REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 23 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001300
ASUNTO : SP11-P-2011-001300


RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. GERSON RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: JOSE GREGORIO CAICEDO QUIÑONEZ
DEFENSORA:ABG. BETTY SANGUINO PEREZ


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 24 del Ministerio Público, contra del acusado JOSÉ GREGORIO CAICEDO QUIÑONES, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, titular de la cédula de identidad V.-12.760.066, nacido en fecha 09 de Abril de 1974, de 37 años de edad, hijo de Víctor Manuel Caicedo Miranda (f) y de Tulia Ester de Caicedo Quiñones (v), soltero, de profesión u oficio tramitador de una comercializadora aduanera; residenciado en EL Barrio la Guajira, carrera 3, apartamento 38, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, teléfono 0416-3719285 y 0424-7084680; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Claudia Coromoto Useche Colmenares, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Siendo las 11:20 horas de la mañana, asistió ante este despacho el funcionario AGENTE ALEXIS SALAS, adscrito a esta sub. delegación, a este cuerpo de investigación, quien de conformidad establecido en el articulo 111,112,113,169,284,y 303, del código orgánico procesal penal, en concordancia con el articulo 21 de la ley de cuerpo de investigación científicas, penales y criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial , dando inicio a la averiguación penal numero k-11-0093-00181, que se instruye ante una vida libre de violencia, donde la victima es la ciudadana: USECHE CLAUDIA y como imputado el ciudadano: JOSE GREGORIO CAICEDO QUIÑONES, siendo recibida la denuncia a la victima el funcionario AGENTE ALEXIS SALAS, se dirige en compañía del AGENTE VICTOR CARDENAS y de la denunciante, hacia el barrio el centro calle principal específicamente hacia el local comercial constru-futuro municipio pedro María ureña, estado Táchira con el fin de ubicar al imputado donde el se encontraba dando sus datos y identificando de la siguiente manera CAICEDO QUIÑONES JOSE GREGORIO, de nacionalidad venezolana, natural de ureña estado Táchira de 37 años de edad estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de víctor Manuel Caicedo (v) y de Tulia Esther de Caicedo quiñones (v) residenciado en el barrio la Guajira, calle 1, apartamento 38, ureña, estado Táchira, cedula de identidad V-12.760.066, quien para el momento tributaba el vehiculo con las siguientes características clase MOTOCICLETA, tipo PASEO de marca, SUZUKI, modelo GN 125 color rojo, placas AA2052A, serial de carrocería LC6PCJG9280801245; procediendo de conformidad con el articulo 205 del código orgánico procesal penal, manifestando que si en su ropa se haya un objeto que tenga que ver con un hecho punible, manifestando no poseer nada donde siendo las 11:00 de la mañana queda aprehendido de conformidad con lo establecido en el articulo 93, de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida de violencia, en concordancia con lo previsto en el articulo 248 del código orgánico procesal penal, por estar en forma infragante en la republica bolivariana de Venezuela y del articulo 125 del código orgánico procesal penal, en lo que respecta a su derechos como investigados, por uno de los delitos contemplados en la ley antes citada trasladándolo hasta el despacho ya que es el denunciado por la victima, junto con el vehiculo ya nombrado ya que es medio de la comisión para trasladarse hacia los diferentes sitios donde se ubica la victima a objeto de cometer el siguiente caso. De igual manera le efectuaron la llamada al abogado CARLOS ZAMBRANO fiscal del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado Táchira a quien se le notifico sobre la aprehensión del ciudadano antes identificado posteriormente le fue verificado antes el sistema de investigación e información policial, los posibles registró policiales y el status que se pueda presentar en el ámbito nacional el aludido como el ciudadano como el estado legal del vehiculo arriba mencionado , donde se a constatado que el aludido del ciudadano no registra prontuario policial ni solicitud alguna por ningún ente policial o judicial, al igual que el vehiculo.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Jueves 22 de Marzo de 2012, siendo las 9:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO CAICEDO QUIÑONES, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, titular de la cédula de identidad V.-12.760.066, nacido en fecha 09 de Abril de 1974, de 37 años de edad, hijo de Víctor Manuel Caicedo Miranda (f) y de Tulia Ester de Caicedo Quiñones (v), soltero, de profesión u oficio tramitador de una comercializadora aduanera; residenciado en EL Barrio la Guajira, carrera 3, apartamento 38, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, teléfono 0416-3719285 y 0424-7084680; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Claudia Coromoto Useche Colmenares. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Gerson Ramírez; el imputado, y su Defensora Pública, Abg. Betty Sanguino Pérez; por el principio de la unidad de la defensa pública en Representación del defensor público Abg. Henry Acero y no así la victima de la presente causa, quien no atendido a los llamados del Tribunal y la dirección aportada por la misma al Tribunal no se encuentra habitada según información del alguacil quien cita, por lo que el Fiscal del Ministerio Público asume la cualidad de victima en este mismo acto. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado JOSÉ GREGORIO CAICEDO QUIÑONES, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Claudia Coromoto Useche Colmenares, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a la imputada del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público en forma oral en esta audiencia y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido por el Ministerio Público como lo es ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Claudia Coromoto Useche Colmenares, así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. Y así se decide. Seguidamente el Juez impuso al ahora acusado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el acusado haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado JOSÉ GREGORIO CAICEDO QUIÑONES, si deseaba declarar, manifestando ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos y solicitar la solicitud de suspensión condicional del proceso, ratifico la misma, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Oído lo solicitado por el acusado, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, siempre y cuando el acusado de autos se comprometa a cumplir con las obligaciones impuestas por el tribunal; es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado JOSÉ GREGORIO CAICEDO QUIÑONES, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, titular de la cédula de identidad V.-12.760.066, nacido en fecha 09 de Abril de 1974, de 37 años de edad, hijo de Víctor Manuel Caicedo Miranda (f) y de Tulia Ester de Caicedo Quiñones (v), soltero, de profesión u oficio tramitador de una comercializadora aduanera; residenciado en EL Barrio la Guajira, carrera 3, apartamento 38, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, teléfono 0416-3719285 y 0424-7084680; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Claudia Coromoto Useche Colmenares-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede Al acusado JOSÉ GREGORIO CAICEDO QUIÑONES, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, titular de la cédula de identidad V.-12.760.066, nacido en fecha 09 de Abril de 1974, de 37 años de edad, hijo de Víctor Manuel Caicedo Miranda (f) y de Tulia Ester de Caicedo Quiñones (v), soltero, de profesión u oficio tramitador de una comercializadora aduanera; residenciado en EL Barrio la Guajira, carrera 3, apartamento 38, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, teléfono 0416-3719285 y 0424-7084680; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Claudia Coromoto Useche Colmenares; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 22 de marzo de 2012 hasta el 22 de marzo de 2013, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada SESENTA (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio y 3.-Prohibición incurrir en cualquier otro hecho delictivo. 4.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima por si mismo o por medio de terceras personas, familiares. 5.-Someterse a todos los actos del proceso.6.- Donar dos mercados durante el año al geriátrico de Ureña. Y ASI SE DECIDE

CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por el Ministerio Publico conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JOSÉ GREGORIO CAICEDO QUIÑONES, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, titular de la cédula de identidad V.-12.760.066, nacido en fecha 09 de Abril de 1974, de 37 años de edad, hijo de Víctor Manuel Caicedo Miranda (f) y de Tulia Ester de Caicedo Quiñones (v), soltero, de profesión u oficio tramitador de una comercializadora aduanera; residenciado en EL Barrio la Guajira, carrera 3, apartamento 38, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, teléfono 0416-3719285 y 0424-7084680; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Claudia Coromoto Useche Colmenares; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JOSÉ GREGORIO CAICEDO QUIÑONES, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, titular de la cédula de identidad V.-12.760.066, nacido en fecha 09 de Abril de 1974, de 37 años de edad, hijo de Víctor Manuel Caicedo Miranda (f) y de Tulia Ester de Caicedo Quiñones (v), soltero, de profesión u oficio tramitador de una comercializadora aduanera; residenciado en EL Barrio la Guajira, carrera 3, apartamento 38, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, teléfono 0416-3719285 y 0424-7084680; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Claudia Coromoto Useche Colmenares, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado JOSÉ GREGORIO CAICEDO QUIÑONES, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada SESENTA (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio y 3.-Prohibición incurrir en cualquier otro hecho delictivo. 4.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima por si mismo o por medio de terceras personas, familiares. 5.-Someterse a todos los actos del proceso.6.- Donar dos mercados durante el año al geriátrico de Ureña.

Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL SECRETARIO
ABG.