REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 21 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003311
ASUNTO : SP11-P-2011-003311

RESOLUCION DE APERTURA A JUICIO
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. JOMAN SUAREZ
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: HECTOR RUILOVA PIMENTEL
DEFENSORA: ABG. CARMEN IBARRA

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 05 de marzo del 2012, seguida en la presente causa que se identifica con la nomenclatura SP11-P-2011-003311, intentada por el Estado Venezolano representado en este acto por el Fiscal 21 del Ministerio Público, abogado JOMAN SUAREZ en contra el acusado HECTOR RUILOVA PIMENTEL, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 19-11-1991, 20 años de edad, hijo de Rafael Ruiloba (V) y de Mariela Pimentel (V), cédula de identidad V- 20.474.727, soltero, de profesión u oficio soldado, residenciado actualmente en San Antonio Estado Táchira, Avenida Principal Barrio La popita Sector el trompito Casa N° 18-69, con residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 3° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; procede entonces el Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:


HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
ACTA POLICIAL N.002-11 suscrita por funcionarios del ehjercito Bolivariano de la Segunda Infanteria Comando de Rubio, donde dejan constancia de la siguientes diligencia policial realizada el 14 de diciembre del 2011 siendo las 10.30 horas de la mañana encontrándome de servicio de oficial de inspección me dirigi hasta la prevención del batallón con la finalidad de efectuar revista de armamento a los soldados que se encontraba de servicio diurno en la prevencion de la unidad, y estando en esta se me acerco el Cabo segundo Moreno Contreras Alejandro para informarme que un taxista habia dejado una encomienda para el C/2 Ruilova Hector procediendo a revisar la misma en presencia de dos funcionarios y cuyo contenido era de un refresco marca Golden de 600 cm3, tres panes y dos envoltorios de color negro contentivo de fragmentos de restos de vegetales de olor fuerte de color verdoso y semillas del mismo color, con un peso aproximado de 63.8 gramos que por sus caracteristicas se presume sea droga de la denominada marihuana, lyuego de transcurrir un aproximado de diez minutos se presente en la prevencion el c/2do Ruilova Pimentel Hector Rafael a quien le pregunte que si venia a buscar una encomienda que le habia dejado un taxista a lo que contesto que si y al mostrale el contenido señalo que el refresco y los panes eran suyos y que los envoltorios no eran de el, asi mismo le pregunte el nombre de la persona que le envio la encomienda y dijo qyue era una señora pero que no iba decir el nombre, seguidamente y ante la presunta comisión del hecho punible procedi a detenerlo preventivamente y le notifique via telefonica a la fiscal 21 del Ministerio Público Público abg Flor Maria Torres quien indico las diligencias urgentes y necesarias.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes 05 de Marzo de 2012, siendo las 12:10 horas del mediodía, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra del imputado HECTOR RUILOVA PIMENTEL, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 19-11-1991, 20 años de edad, hijo de Rafael Ruiloba (V) y de Mariela Pimentel (V), cédula de identidad V- 20.474.727, soltero, de profesión u oficio soldado, residenciado actualmente en San Antonio Estado Táchira, Avenida Principal Barrio La popita Sector el trompito Casa N° 18-69, con residencia fija en el país. A quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 3° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. Joman Suarez, el imputado previo traslado del órgano legal y la Defensora Pública Abg. Carmen Ibarra por el principio de la unidad de la defensa pública en representación del defensor público Abg. Henry Acero, SOLICITANDO EL DERECHO DE PALABRA LA DEFENSORA PUBLICA ABG. CARMEN IBARRA, quien pide al tribunal el diferimiento de la presente audiencia a los fines de que se le resulta sobre su solicitud de escxecpciones que corre inserta en actas, es todo. El tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa advirtiendo que dicho pedimiento se solicitara durante el transcurso de la audiencia conforme al articulo 330 del Código orgánico Procesal Penal, es todo. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto; y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado HECTOR RUILOVA PIMENTEL, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 3° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y Reservado y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió cada uno por separado en su oportunidad: “ No deseo declarar; es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Pública Abg. Carmen Ibarra; quien solicita al Tribunal se pronuncié conformé al articulo 28 numeral 4 literal E; del Código orgánico Procesal penal, sobre la solicitud de la prueba de barrido la cual fuere solicitada por esta defensa en su oportunidad, es decir en la audiencia de flagrancia así como en el escrito de fecha 10 de Febrero del año 2002; la cual no corre inserta en las actas; causándole de esta forma un estado de indefensión a mi defendido, siendo esta acordada respectivamente en la audiencia de flagrancia; es todo. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público en forma oral en esta audiencia y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido por el Ministerio Público como lo es para HECTOR RUILOVA PIMENTEL, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 3° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION INTERPUESTA POR LA DEFENSA ASI COMO LA NULIDAD A LA CUAL HACE MENCION EN SU ESCRITO. Y así se decide.
Seguidamente el Juez impuso al ahora acusado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el acusado haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado HECTOR RUILOVA PIMENTEL, si deseaba declarar, manifestando éstos sin presión ni coacción de algún tipo y libres de todo juramento: “Ciudadano juez, No deseo declarar y me acojo al precepto Constitucional; es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Carmen Ibarra expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud antes planteada; es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora, no tengo objeción alguna con lo planteado, es todo.”
-a-
De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio del acusado HECTOR RUILOVA PIMENTEL, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 19-11-1991, 20 años de edad, hijo de Rafael Ruiloba (V) y de Mariela Pimentel (V), cédula de identidad V- 20.474.727, soltero, de profesión u oficio soldado, residenciado actualmente en San Antonio Estado Táchira, Avenida Principal Barrio La popita Sector el trompito Casa N° 18-69, con residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 3° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos antes mencionados, en consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las que se encuentran agregadas en los folios 61 al 63 de las actas procesales
En lo que respecta a las excepciones interpuestas por la defensa; este juzgador ante la solicitud del diferimiento de la audiencia por parte de la defensa, por falta de respuesta por parte del Tribunal sobre solicitudes de excepciones que corre inserta en actas: siendo estos los contemplados en el artículo 28 numeral 4, literal 4, del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal declara sin lugar dicha solicitud, por cuanto observa, que dichas excepciones, aun cuando menciona el código en razón; que las partes “pueden oponerse” durante la fase preparatoria ante el juez de control, pero también indica el artículo que pueden ser promovidos en las demás fases del proceso.
Ahora bien, habiéndose presentado la acusación fiscal en fecha 26 de Enero del 2012 , ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial penal, en ninguna parte del texto aparece indicado que la defensa haya diligenciado en procura que en la etapa preparatoria la parte fiscal haya respondido a alguna prueba a satisfacción de la parte solicitante, como lo indica el artículo 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es el derecho que tiene el imputado de pedir al Ministerio Público la realización de las investigaciones que estén destinados a desvirtuar las imputaciones que se formulen.
Ante tal situación jurídica, y en vista de la celebración de la Audiencia Preliminar, este Tribunal opto en oír la promoción de la excepción de las excepciones en dicha audiencia de acuerdo al articulo 30 del Código Orgánico Procesal Penal en correlación con el artículo 330 numeral 4 del mismo código; y, aunado al artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela es por lo que se contempla que lo mas viable en cuanto a una decisión, es negar el diferimiento de la audiencia.
Habiéndose superado el punto de la solicitud del diferimiento de la audiencia Preliminar, y procediéndose a su desarrollo, la defensa solicitó que este Tribunal se pronunciará sobre las excepciones contempladas en el artículo 28 numeral 4 literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la ausencia de los resultados de la prueba de “Barrido”, de lo cual señala que fue solicitada en la audiencia de Flagrancia, así como en el escrito ( ya tomado en cuenta en la situación anterior solicitud de diferimiento) y que de acuerdo a la misma defensa se le ha causado al imputado una indefensión, aún cuando la misma fue acordada en la respectiva audiencia.
Observa este Tribunal, que de igual manera como se señalo en la negativa de la solicitud del diferimiento de la Audiencia Preliminar, se puede constatar que con la revisión de las actas que integran al expediente de la causa, de que, la defensa jamás hizo su solicitud de prueba por ella requerido al Órgano responsable de la investigación como lo es la representación fiscal de acuerdo al artículo 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal penal; y por el hecho que haga mención en la Audiencia de Flagrancia la necesidad de la prueba de “barrido” es sabido por los profesionales del derecho de que el Juez y/ o el tribunal no posee la competencia investigativa: por lo tanto, el tribunal no puede acordar dicha prueba de la Defensa del ciudadano HECTOR RUILOVA PIMENTEL, por lo inadmite la solicitud de la defensa.
En el otro orden de ideas, como lo es la solicitud de Nulidad (articulo 190 del código Organico Procesal Penal, que hace la misma defensas a razón de su criterio en cuanto los vicios existentes y por consiguientes útiles para la misma defensa en su apreciación; y siendo el mismo contenido de las demás solicitudes, éste Tribunal de igual manera inadmite la misma; y, así se decide

APERTURA A JUICIO
SE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, al acusado HECTOR RUILOVA PIMENTEL, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 19-11-1991, 20 años de edad, hijo de Rafael Ruiloba (V) y de Mariela Pimentel (V), cédula de identidad V- 20.474.727, soltero, de profesión u oficio soldado, residenciado actualmente en San Antonio Estado Táchira, Avenida Principal Barrio La popita Sector el trompito Casa N° 18-69, con residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 3° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano
Y Finalmente SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 18 de Diciembre del 2011, conforme a lo establecido en el articulo 250 Y 251 del Código Orgánico procesal Penal.. Y así se decide
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION INTERPUESTA POR LA DEFENSA ASI COMO LA NULIDAD A LA CUAL HACE MENCION EN SU ESCRITO, este juzgador ante la solicitud del diferimiento de la audiencia por parte de la defensa, por falta de respuesta por parte del Tribunal sobre solicitudes de excepciones que corre inserta en actas: siendo estos los contemplados en el artículo 28 numeral 4, literal 4, del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal declara sin lugar dicha solicitud, por cuanto observa, que dichas excepciones, aun cuando menciona el código en razón; que las partes “pueden oponerse” durante la fase preparatoria ante el juez de control, pero también indica el artículo que pueden ser promovidos en las demás fases del proceso.
Ahora bien, habiéndose presentado la acusación fiscal en fecha 26 de Enero del 2012 , ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial penal, en ninguna parte del texto aparece indicado que la defensa haya diligenciado en procura que en la etapa preparatoria la parte fiscal haya respondido a alguna prueba a satisfacción de la parte solicitante, como lo indica el artículo 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es el derecho que tiene el imputado de pedir al Ministerio Público la realización de las investigaciones que estén destinados a desvirtuar las imputaciones que se formulen.
Ante tal situación jurídica, y en vista de la celebración de la Audiencia Preliminar, este Tribunal opto en oír la promoción de la excepción de las excepciones en dicha audiencia de acuerdo al articulo 30 del Código Orgánico Procesal Penal en correlación con el artículo 330 numeral 4 del mismo código; y, aunado al artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela es por lo que se contempla que lo mas viable en cuanto a una decisión, es negar el diferimiento de la audiencia.
Habiéndose superado el punto de la solicitud del diferimiento de la audiencia Preliminar, y procediéndose a su desarrollo, la defensa solicitó que este Tribunal se pronunciará sobre las excepciones contempladas en el artículo 28 numeral 4 literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la ausencia de los resultados de la prueba de “Barrido”, de lo cual señala que fue solicitada en la audiencia de Flagrancia, así como en el escrito ( ya tomado en cuenta en la situación anterior solicitud de diferimiento) y que de acuerdo a la misma defensa se le ha causado al imputado una indefensión, aún cuando la misma fue acordada en la respectiva audiencia.
Observa este Tribunal, que de igual manera como se señalo en la negativa de la solicitud del diferimiento de la Audiencia Preliminar, se puede constatar que con la revisión de las actas que integran al expediente de la causa, de que, la defensa jamás hizo su solicitud de prueba por ella requerido al Órgano responsable de la investigación como lo es la representación fiscal de acuerdo al artículo 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal penal; y por el hecho que haga mención en la Audiencia de Flagrancia la necesidad de la prueba de “barrido” es sabido por los profesionales del derecho de que el Juez y/ o el tribunal no posee la competencia investigativa: por lo tanto, el tribunal no puede acordar dicha prueba de la Defensa del ciudadano HECTOR RUILOVA PIMENTEL, por lo inadmite la solicitud de la defensa.
En el otro orden de ideas, como lo es la solicitud de Nulidad (articulo 190 del código Organico Procesal Penal, que hace la misma defensas a razón de su criterio en cuanto los vicios existentes y por consiguientes útiles para la misma defensa en su apreciación; y siendo el mismo contenido de las demás solicitudes, éste Tribunal de igual manera inadmite la misma, y así se decide.
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado HECTOR RUILOVA PIMENTEL, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 19-11-1991, 20 años de edad, hijo de Rafael Ruiloba (V) y de Mariela Pimentel (V), cédula de identidad V- 20.474.727, soltero, de profesión u oficio soldado, residenciado actualmente en San Antonio Estado Táchira, Avenida Principal Barrio La popita Sector el trompito Casa N° 18-69, con residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 3° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Publico, las cuales se encuentran establecidas en los folios del 61 al 63 de las actas procesales de su escrito de acusación titulado Medios Probatorios; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, al acusado HECTOR RUILOVA PIMENTEL, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 19-11-1991, 20 años de edad, hijo de Rafael Ruiloba (V) y de Mariela Pimentel (V), cédula de identidad V- 20.474.727, soltero, de profesión u oficio soldado, residenciado actualmente en San Antonio Estado Táchira, Avenida Principal Barrio La popita Sector el trompito Casa N° 18-69, con residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 3° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 18 de Diciembre del 2011, conforme a lo establecido en el articulo 250 Y 251 del Código Orgánico procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente, vencido el lapso legal.

ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

LA SECRETARIA
ABG