REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 20 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000071
ASUNTO : SP11-P-2012-000071

RESOLUCION DE ADMISION DE LOS HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. JOMAN SUAREZ
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: LEODAN SALAS PEÑA
DEFENSORA: ABG. ROSALBINA GONZALEZ MONSALVE

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-0000071, seguida por el Fiscal 21 del Ministerio Público, contra el ciudadano LEODAN SALAS PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Tovar Estado Mérida, nacido en fecha 01-02-1977, 34 años de edad, hijo de Luis Alberto Salas (V) y de María Peña (V), cédula de identidad V-13.013.196, soltero, de profesión u oficio Mototaxista, residenciado actualmente en Tovar estado Mérida, carrera 8 casa sin numero, en una residencia, teléfono: 0416.233.45.93; a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
ACTA DE INVESTIGACION PENAL N. CR-1-DF-11-3RA.CIA.3ER.PLTON-SIP:038, de fecha 11-01-2012 suscrita por funcionarios adscrito a la Tercera Compañìa Tercer Peloton de la Guardia Nacional de Venezuela, siendo las 09.30 horas de la mañana encontrándonos en el Punto de Control Fijo el Vallado Pedro Maria Ureña, ubicado en la aldea el Vallado, carretera nacional del Municipio Pedro Maria Ureña , observo que se acercaba un vehiculo marca chevrolet, modelo NPR, placa 40G-JAH clase camión color blanco, le indique al ciudadano conductor se estacionara al lado derecho con el fin de presentación personal y del vehiculo,m presentando cedula de identidad de la Repùblica Bolivariana de Venezuela a nombre de Leodan Salas Peña, cuyos rasgos fisionómicos de la fotografía concuerdan con el que la presenta, presentando del vehiculo un certificado de registro Original n. 25009339 a nombre de Jose Luis Duque Delgado, asimismo presento un Poder Original donde el ciudadano Jose Luis Duque Delgado le da al ciudadano Leodan Salas Peña emitido por la Notaria Publica De Ureña, procediendo a realizar llamada a SIIPOL de San Cristóbal para verificar la cedula de identidad del ciudadano antes mencionado, seguidamente se le pregunto al conductor que ha donde se dirigía y este manifestó que a Mérida a vender verduras, luego le pregunte que si el vehiculo era de él y manifestó que si, luego se efectuó inspecciona al ciudadano, así mismo se procedió a subir el camión a la fosa con el fin de realizar inspección con la semoviente canino Brenda dando una alerta dentro de la cava específicamente hacia el techo de la misma, utilizando una escalera para lograr ver la parte superior del techo, observando un arreglo con unas laminas con varios tornillos, que no concuerda con el resto de remaches a su alrededor tapados con un silicon gris, luego comenzamos a quitar los tornillos que sostenían la parte metalica de la parte superior de la cava utilizando herramientas destornillador, al retirar la tapa detectamos una goma espuma que al quitarla, descubrimos un compartimiento secreto de doble fondo, en donde se pudo observar unos envoltorios tipo panela de forma rectangular, forrados en cinta adhesiva de color transparente , material de caucho tipo látex, de color negro, por lo que se procedió a sacar los envoltorios y a contabilizar en presencia de los testigos y la cantidad de 192 envoltorios de olor fuerte y penetrante tratándose presuntamente de la droga denominada cocaína, en vista de tal situación quedo detenido el mencionado ciudadano y se hizo conocimiento al abogado Josman Suarez Fiscal 21 del Ministerio Público .

Corre agregada las siguientes diligencias:
• Acta de investigación penal
• Constancia de lectura de derechos del imputado
• Prueba de orientación y pesaje


-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Lunes 19 de Marzo del 2012, siendo las 11:30 Horas de la mañana, para que en la presente causa seguida al ciudadano LEODAN SALAS PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Tovar Estado Mérida, nacido en fecha 01-02-1977, 34 años de edad, hijo de Luis Alberto Salas (V) y de María Peña (V), cédula de identidad V-13.013.196, soltero, de profesión u oficio Mototaxista, residenciado actualmente en Tovar estado Mérida, carrera 8 casa sin numero, en una residencia, teléfono: 0416.233.45.93; a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentes: El Juez, Segundo de Control Abg. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA; la Secretaria Abg. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ; el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. JOMAN SUAREZ; el imputado y su defensora Privada Abg. ROSALBINA GONZALEZ MONSALBE. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado: LEODAN SALAS PEÑA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado e impuesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al imputado LEODAN SALAS PEÑA, si deseaba declarar, manifestando éste último, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra a la defensora privada del imputado Abg. ROSALBINA GONZALEZ MONSALBE, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, solicitó que se le imponga de manera inmediata la pena, para lo cual solicito se tome en consideración los atenuantes establecidos en el artículo 74 del Código Penal, ya que mi cliente no posee ningún tipo de antecedentes y en todo caso es primario, es todo”. Seguidamente la Representante de la vindicta pública manifestó no tener objeción alguna, es todo.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio el ciudadano LEODAN SALAS PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Tovar Estado Mérida, nacido en fecha 01-02-1977, 34 años de edad, hijo de Luis Alberto Salas (V) y de María Peña (V), cédula de identidad V-13.013.196, soltero, de profesión u oficio Mototaxista, residenciado actualmente en Tovar estado Mérida, carrera 8 casa sin numero, en una residencia, teléfono: 0416.233.45.93; a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y los acusados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-E-
De la pena
Del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, queda como pena definitiva DIECISISETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre. Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y FINALMENTE SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 13 de Enero del 2012, conforme al articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal. Y así también se decide.

V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado ciudadano LEODAN SALAS PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Tovar Estado Mérida, nacido en fecha 01-02-1977, 34 años de edad, hijo de Luis Alberto Salas (V) y de María Peña (V), cédula de identidad V-13.013.196, soltero, de profesión u oficio Mototaxista, residenciado actualmente en Tovar estado Mérida, carrera 8 casa sin numero, en una residencia, teléfono: 0416.233.45.93; a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado LEODAN SALAS PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Tovar Estado Mérida, nacido en fecha 01-02-1977, 34 años de edad, hijo de Luis Alberto Salas (V) y de María Peña (V), cédula de identidad V-13.013.196, soltero, de profesión u oficio Mototaxista, residenciado actualmente en Tovar estado Mérida, carrera 8 casa sin numero, en una residencia, teléfono: 0416.233.45.93; a cumplir la pena de DIECISISETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena igualmente al acusado a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se exonera al imputado al pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: SE ORDENA la confiscación definitiva del vehiculo automotor tipo camión placa 40G-JAH, Chevrolet modelo NPR año 2007, color blanco, y sea colocado a disposición de la Oficina Nacional Antidroga, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 ordinal 4 en concordancia con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEXTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 13 de Enero del 2012, conforme al articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIA