REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 2 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000550
ASUNTO : SP11-P-2012-000550


RESOLUCIÓN
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIO: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADOS: JULIO CESAR VILLAMIL BUENAÑO y EDISON ARMANDO CARRILLO HERNANDEZ
DEFENSORA: ABG. WENDY MIRLAY PRATO CABALLERO

Celebrada como ha sido la audiencia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION ENAL N. CR1-DF-11-1-3-SIP-212 DE FECHA 27022012 suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, Punto de control Fijo de Peracal dejan constancia de la siguiente diligencia: siendo las 08 horas de la noche encontrándose de comisión por la jurisdicion específicamente a la altura del restaurant Cunaviche Grill, con sentido peracal san Antonio observe que venia un vehiculo daewoo color azul con os ciudadanos del sexo masculino a cuyo conductor le indique que se detuviera y abriera la portamaleta donde pude observar que llevaba varios fardos de azúcar al solicitar la documentación que ampara su legal procedencia y destino, manifestaron no poseerla en vista de tal situación procedi a trasladar a los ciudadanos con el vehiculo hasta la sede del Comando a realizar una inspección del vehiculo no logrando encontrar otra evidencia alguna de interés criminalistico, se procedió a realizar el conteo de los fardos de azúcar dando un total de 43 fardos de azúcar de 24 unidades da kilo cada fardo de azúcar marca los Andes posterior procedi a identificar a los ciudadanos JULIO CESAR VILLAMIL BUENAÑO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 08/08/1970, de 41 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° CC-88.196.716, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0426-5706948, residenciado en la carrera 9 N° 8-53, La Popa, San Antonio, Estado Táchira y EDISON ARMANDO CARRILLO HERNANDEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 03/08/1982, de 29 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° CC-88.260.180, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-3201981, residenciado en la urbanización Teo Camargo Casa N° 23, Cayetano Redondo, San Antonio, Estado Táchira, seguidamente se les informo que iban a quedar detenidos a orden de la Fiscalia 24 del Ministerio Público

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Miércoles 29 de febrero de 2012, siendo las 03:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: JULIO CESAR VILLAMIL BUENAÑO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 08/08/1970, de 41 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° CC-88.196.716, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0426-5706948, residenciado en la carrera 9 N° 8-53, La Popa, San Antonio, Estado Táchira y EDISON ARMANDO CARRILLO HERNANDEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 03/08/1982, de 29 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° CC-88.260.180, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-3201981, residenciado en la urbanización Teo Camargo Casa N° 23, Cayetano Redondo, San Antonio, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala Darwin García, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa y los aprehendidos. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los aprehendidos que SI nombrando al efecto como su defensora a la Defensora Privada Abg. Wendy Mirlay Prato Caballero, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 104.635, registrada en el sistema juris 2000, quien estando presente y el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre ella por los aprehendidos, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendido shasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que los mismos no presentan lesiones físicas aparentes ni señalan haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud, para los aprehendidos JULIO CESAR VILLAMIL BUENAÑO y EDISON ARMANDO CARRILLO HERNANDEZ, a quienes les atribuye la presunta comisión de la falta contemplada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se DECLINE la competencia en el Tribunal de Juicio correspondiente.
• Que se le imponga al Aprehendido MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, modificando de esta forma lo solicitado en su escrito de presentación.

Acto seguido el Juez impuso a los aprehendidos JULIO CESAR VILLAMIL BUENAÑO y EDISON ARMANDO CARRILLO HERNANDEZ del contenido de los actas del expediente y de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo lo cual aún cuando no se puedan materializar en este acto le son explicadas, manifestando éstos NO querer DECLARAR y al efecto expuso cada uno por separado: “me acojo al precepto constitucional”.
De seguidas el Juez cede el derecho de palabra a la defensora Privada Abg. Wendy Mirlay Prato Caballero; quien hizo sus alegatos de defensa y manifestó entre otras cosas los siguiente: “en virtud de lo manifestado por el ministerio público acorde con las actuaciones, efectivamente se desprende del Dictamen Pericial su conclusión es que no supera a las 500 unidades tributarias; tal como lo dijo el ministerio público la conducta de mi defendido se encuentra dentro de los supuestos establecido en el artículo 23 de la ley especial, solicito se decline la competencia en el Tribunal de Juicio, así mismo solicito la libertad sin medida de coerción personal para mis defendidos”.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

PRIMERO: La presente causa se inicia con solicitud procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público mediante la cual presenta ante este Tribunal de los ciudadanos JULIO CESAR VILLAMIL BUENAÑO y EDISON ARMANDO CARRILLO HERNANDEZ, así como las actuaciones correspondientes a la causa penal signada por ese despacho con el No 20-DDC-F24-0147-2012, de fecha 27-02-2012

SEGUNDO: En fecha 30 de diciembre de 2010, entró en vigencia la Ley Sobre el delito de contrabando, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 6.017 EXTRAORDINARIO, cuyo artículo 23 establece:

Artículo 23. Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capítulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduana no exceda las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicarán el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y se sancionarán de la manera siguiente:

1. Multa equivalente a dos veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor no exceda de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.);
2. Multa equivalente a tres veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a veinte Unidades Tributarias (20 U.T.) y no exceda de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.);
3. Multa equivalente a cuatro veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y no exceda de cien Unidades Tributarias (100 U.T.);
4. Multa equivalente a cinco veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y no exceda de doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.).
5. Multa equivalente a seis veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.) y no exceda de quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

Ahora bien, de la norma transcrita ut supra y del estudio de las actas que conforman la presente causa, advierte este Juzgador que las mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelaria y prohibiciones retenidas en la presente causa, su valor en aduana no exceda las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), por tanto la conducta desplegada por los ciudadanos JULIO CESAR VILLAMIL BUENAÑO y EDISON ARMANDO CARRILLO HERNANDEZ, debe ser considerada como falta a tenor de la referida norma, por ello se debe establecer que se observan de igual modo actuaciones cumplidas por este Tribunal por error involuntario que contradicen la competencia por razón de la materia, propia del procedimiento establecido, no solamente en lo que establece le Código Orgánico Procesal Penal, así como también en la Ley especial en la materia, con ocasión de la presentación del aprehendido, lo que significa que para este juzgado presentada como fue la solicitud fiscal se hace procedente la remisión al Tribunal de Juicio de la presentes actuaciones, toda vez que se le extinguió la competencia en la materia por mandato expreso de la ley, quedando atribuida entonces al Tribunal de Juicio quien debe continuar con los demás actos del proceso.

Así mismo, considera este juzgador que tratándose de una falta; lo procedente ha debido ser presentar y tramitar la acusación por ante el juez natural y tribunal competente como es el tribunal unipersonal de juicio y en prosecución del procedimiento y garantía de la unidad del proceso, presentada y tramitada la solicitud de aprehensión por ante este tribunal de control, lo procedente y ajustado a derecho es remitir las actuaciones al tribunal unipersonal de juicio para que procediese a convocar el juicio oral y público.

Por lo tanto, estimando este juzgador que este tribunal de control no es competente para continuar conociendo de la presente causa y siendo que el competente por la materia para continuar conociendo de la misma es el tribunal unipersonal de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 64 numeral 1 y artículo 67 eiusdem, se DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa y como consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA en el tribunal unipersonal de juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira. Y así se decide.


DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE Y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto, en el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a quien corresponda por distribución de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica sobre el delito de contrabando, en virtud de que la conducta presuntamente desplegada por el aprehendidos JULIO CESAR VILLAMIL BUENAÑO y EDISON ARMANDO CARRILLO HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, se subsume en los supuestos de hecho previstos en la normativa penal sustantiva ut suptra citada.
SEGUNDO ORDENA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos JULIO CESAR VILLAMIL BUENAÑO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 08/08/1970, de 41 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° CC-88.196.716, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0426-5706948, residenciado en la carrera 9 N° 8-53, La Popa, San Antonio, Estado Táchira y EDISON ARMANDO CARRILLO HERNANDEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 03/08/1982, de 29 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° CC-88.260.180, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-3201981, residenciado en la urbanización Teo Camargo Casa N° 23, Cayetano Redondo, San Antonio, Estado Táchira; de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al Juzgado de Juicio correspondiente para que se proceda de conformidad a lo establecido en el artículo 382 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público a presentar la solicitud de enjuiciamiento ante dicho órgano jurisdiccional.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 29 de febrero del 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

SECRETARIA
ABG.