REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 2 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000541
ASUNTO : SP11-P-2012-000541

RESOLUCIÓN
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. JOSE RAMOS
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: YERIKSON ANDRE PINEDA HERNANDEZ
DEFENSOR: OSCAR JOSE CAMACARO RODRIGUEZ

Celebrada como ha sido la audiencia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESIGACION PENAL N. CR-1-DF-11-1-3-SIP: 205 DE FECHA 27 DE FEBRERO DEL 2012 suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Naciona Bolivariana en el Punto de Control Fijo de Peracal de San Antonio, dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 27 de febrero del presente año, siendo las 01.30 horas de la madrugada , específicamente en el Punto de Control Fijo de Peracal específicamente en el canal bajando observamos que se acercaba un vehiculo corcel color gris a cuyo conductor le indicamos que se estacionara al lado derecha de la via y abriera la portamaleta donde observamos que llevaba un recipiente de plástico (pimpina) con capacidad de 20 litros llenos del presunto combustible, tres recipientes plasticos de refresco con capacidad para tres litros cada uno para un total de nueve litros y un recipiente de refresco para dos litros llenos de combustibles asi como un bolso de tela negra contentivo en su interior dos recipientes de refresco de tres litros para un total de seis litros de combustible y uno de litro y medio para un total de 22.5 litros de presunta gasolina, seguidamente procedimos a identificar al ciudadano YERIKSON ANDRE PINEDA HERNANDEZ, nacionalidad venezolana, natural, San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 15/04/1.979, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-14.708.286, soltero, de profesión u oficio Supervisor, hijo de Belkys Hernández (v) y de José Pineda Rosales (v), residenciado en El Valle, Santa Rita, vereda el cafetal casa N° 3, independencia Capacho Estado Táchira, Teléfonos: 0424-7475158, siendo puestos a las ordenes de la Fiscalía 8 del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Martes 28 de Febrero de 2012, siendo las 4:50 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: YERIKSON ANDRE PINEDA HERNANDEZ, nacionalidad venezolana, natural, San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 15/04/1.979, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-14.708.286, soltero, de profesión u oficio Supervisor, hijo de Belkys Hernández (v) y de José Pineda Rosales (v), residenciado en El Valle, Santa Rita, vereda el cafetal casa N° 3, independencia Capacho Estado Táchira, Teléfonos: 0424-7475158. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Marífé Coromoto Jurado Diaz, el Alguacil de Sala, el Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramos y el imputado: En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que SI nombrando al efecto como su defensor al Abg. OSCAR JOSE CAMACARO RODRIGUEZ; inscrito en el sistema IURIS 2000, a quien estando presentes la ciudadano Juez les impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que los mismos no presentan lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 8 del Ministerio Público, quien expuso:

• Que presento al ciudadano YERIKSON ANDRE PINEDA HERNANDEZ para oírlo y se decline competencia al tribunal de juicio, en virtud de que no estamos en presencia de un delito sino de una falta, de conformidad con el artículo 23 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le DECRETE LA LIBERTAD PLENA, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Acto seguido el Juez impuso al aprehendido ciudadano YERIKSON ANDRE PINEDA HERNANDEZ del contenido de los autos del expediente y de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente se les impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo lo cual aún cuando no se puedan materializar en este acto le son explicadas, manifestando éstos que NO. Y al efecto expuso cada uno por separado: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. De seguidas el Juez cede el derecho de palabra al defensor del imputado Abg.CUSTODIO JOSE COLMENARES; quien hizo sus alegatos de defensa, me adhiero a la solicitud fiscal, solicito copia simple del acta, es todo.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

PRIMERO: La presente causa se inicia con solicitud procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público mediante la cual presenta ante este Tribunal del ciudadano YERIKSON ANDRE PINEDA HERNANDEZ, así como las actuaciones correspondientes a la causa penal signada por ese despacho con el No 20-DDC-F8-0180-12, de fecha 27-02-2012

SEGUNDO: En fecha 30 de diciembre de 2010, entró en vigencia la Ley Sobre el delito de contrabando, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 6.017 EXTRAORDINARIO, cuyo artículo 23 establece:

Artículo 23. Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capítulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduana no exceda las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicarán el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y se sancionarán de la manera siguiente:

1. Multa equivalente a dos veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor no exceda de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.);
2. Multa equivalente a tres veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a veinte Unidades Tributarias (20 U.T.) y no exceda de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.);
3. Multa equivalente a cuatro veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y no exceda de cien Unidades Tributarias (100 U.T.);
4. Multa equivalente a cinco veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y no exceda de doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.).
5. Multa equivalente a seis veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.) y no exceda de quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

Ahora bien, de la norma transcrita ut supra y del estudio de las actas que conforman la presente causa, advierte este Juzgador que las mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelaria y prohibiciones retenidas en la presente causa, su valor en aduana no exceda las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), por tanto la conducta desplegada por el ciudadano YERIKSON ANDRE PINEDA HERNANDEZ, debe ser considerada como falta a tenor de la referida norma, por ello se debe establecer que se observan de igual modo actuaciones cumplidas por este Tribunal por error involuntario que contradicen la competencia por razón de la materia, propia del procedimiento establecido, no solamente en lo que establece le Código Orgánico Procesal Penal, así como también en la Ley especial en la materia, con ocasión de la presentación del aprehendido, lo que significa que para este juzgado presentada como fue la solicitud fiscal se hace procedente la remisión al Tribunal de Juicio de la presentes actuaciones, toda vez que se le extinguió la competencia en la materia por mandato expreso de la ley, quedando atribuida entonces al Tribunal de Juicio quien debe continuar con los demás actos del proceso.

Así mismo, considera este juzgador que tratándose de una falta; lo procedente ha debido ser presentar y tramitar la acusación por ante el juez natural y tribunal competente como es el tribunal unipersonal de juicio y en prosecución del procedimiento y garantía de la unidad del proceso, presentada y tramitada la solicitud de aprehensión por ante este tribunal de control, lo procedente y ajustado a derecho es remitir las actuaciones al tribunal unipersonal de juicio para que procediese a convocar el juicio oral y público.

Por lo tanto, estimando este juzgador que este tribunal de control no es competente para continuar conociendo de la presente causa y siendo que el competente por la materia para continuar conociendo de la misma es el tribunal unipersonal de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 64 numeral 1 y artículo 67 eiusdem, se DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa y como consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA en el tribunal unipersonal de juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira. Y así se decide.


DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto, en el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a quien corresponda por distribución de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en virtud de que la conducta presuntamente desplegada por el aprehendido YERIKSON ANDRE PINEDA HERNANDEZ, se subsumen en los supuesto de hecho previstos en la normativa penal sustantiva ut supra citada.
SEGUNDO ORDENA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano YERIKSON ANDRE PINEDA HERNANDEZ, nacionalidad venezolana, natural, San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 15/04/1.979, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-14.708.286, soltero, de profesión u oficio Supervisor, hijo de Belkys Hernández (v) y de José Pineda Rosales (v), residenciado en El Valle, Santa Rita, vereda el cafetal casa N° 3, independencia Capacho Estado Táchira, Teléfonos: 0424-7475158, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al Juzgado de Juicio correspondiente para que se proceda de conformidad alo establecido en el artículo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público a presentar la solicitud de enjuiciamiento ante dicho órgano jurisdiccional.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 28 de febrero del 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

SECRETARIA
ABG.