REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 19 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002615
ASUNTO : SP11-P-2011-002615



RESOLUCION DE APERTURA A JUICIO

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. KHARINA HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: JOSE ARMANDO SUAREZ MOSQUERA
DEFENSOR: JOSE GREGORIO BLANCO VERA
SOLICITANTES: ABG. JOSE GREGORIO GUERRERO CARREÑO, KAREN YANAIRA MALDONADO LAZATRO, Y YENDER EDUARDO QUINTERO CARREÑO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 07 de marzo del 2012, seguida en la presente causa que se identifica con la nomenclatura SP11-P-2011-002615, intentada por el Estado Venezolano representado en este acto por el Fiscal 25 del Ministerio Público, abogado KHARINA HERNANDEZ en contra el acusado JOSÉ ARMANDO SUÁREZ MOSQUERA, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de Mayo de 1976, de 37 años de edad, hijo de Euripides Suárez (f) y de María Cristina Mosquera (v), soltero, Chofer, titular de la cédula de identidad No. V-15.956.374, domiciliado en la calle 9 con carrera 7, No. 9-57, Barrio el Caney, a una cuadra de la Ferretería el Núcleo, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-174.26.31 (esposa) y 0426-972.23.96, en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; procede entonces el Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:


HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Acta de investigación penal N° 1019 suscrita por los funcionarios FIGUEROA CUELLAR JHON STEWART, y MONCADA MORENO CARLOS, quienes encontrándose en el punto de control fijo El Vallado, se pudo observar que se acercaba un vehiculo marca Internacional color Negro, tipo gandola, con una persona procedente de San pedro del Río quedando identificado como JOSE ARMANDO SUAREZ MOSQUERA, al realizar una inspección a la plataforma del vehiculo se observo varios bultos contentivos de material plástico reciclable y 7000 kilogramos y otros bultos contentivos de desperdicios de piezas eléctricas y 7000 kilogramos de material ferroso (cobre) una vez realizada dicha inspección se le notifico vía telefónica al fiscal del ministerio público quien ordeno preventivamente al ciudadano y enviarlo al cuartel de prisiones de poli Táchira, además de solicitar la experticia de los seriales del vehiculo y el dictamen pericial de la mercancía y reconocimiento y avalúo de la misma.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Miércoles 07 de Marzo de 2012, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ ARMANDO SUÁREZ MOSQUERA, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de Mayo de 1976, de 37 años de edad, hijo de Euripides Suárez (f) y de María Cristina Mosquera (v), soltero, Chofer, titular de la cédula de identidad No. V-15.956.374, domiciliado en la calle 9 con carrera 7, No. 9-57, Barrio el Caney, a una cuadra de la Ferretería el Núcleo, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-174.26.31 (esposa) y 0426-972.23.96, en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; la Fiscal Encargada Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Kharina Hernández, el imputado previa citación y el Defensor Privado Abg. José Gregorio Blanco Vera se deja constancia de la presencia de los ciudadanos ABG. JOSE GREGORIO GUERRERO VCARREÑO, KAREN YANAIRA MALDONADO LAZATRO, Y YENDER EDUARDO QUINTERO CARREÑO; quienes actúan como tercería en la presente audiencia por cuanto solicitan la entrega del vehiculo incautado. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto; y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado JOSÉ ARMANDO SUÁREZ MOSQUERA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y Reservado y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, dejando de igual forma constancia que los vehículos incautados en la audiencia de calificación de flagrancia se les decreto la incautación preventiva dejándose a disposición del tribunal; es. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió cada uno por separado en su oportunidad: “ No deseo declarar; es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Privado Abg. José Gregorio Blanco Vera; quien solicita en esta audiencia la apertura a juicio oral y público en la presente causa; acogiéndose al principio de comunidad de la prueba; es todo. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público en forma oral en esta audiencia y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido por el Ministerio Público como lo es para JOSÉ ARMANDO SUÁREZ MOSQUERA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. Y así se decide.
Seguidamente el Juez impuso al ahora acusado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el acusado haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado JOSÉ ARMANDO SUÁREZ MOSQUERA, si deseaba declarar, manifestando éstos sin presión ni coacción de algún tipo y libres de todo juramento: “Ciudadano juez, Yo me declaro inocente de esto, yo simplemente soy un chofer que hago fletes, ese día cargue eso no sabia lo que iba, paso ese problema en el vallado, después me detuvieron y me pusieron los ganchos hasta la presente aquí estoy; solicito la apertura a juicio oral y público; es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público el imputado responde: Yo le comunique al patrón Yender Quintero; que para hacer un flete, que era plástico que no había problema, a mi me cargaron el material , me dijeron que ya estaba listo, pensé que era plástico, no me di cuenta de lo demás, cargue y me vine, cuando me detuvieron yo le comunique al patrón de lo que había pasado; con un muchacho de Maracaibo, a quien siempre le cargo plástico, esa carga fue en Maracay en palo negro, específicamente no se donde es la dirección, no siempre a él solo a varias personas mas, por el transporte para Ureña cobramos 3500, ese día me llamaron por parte del señor, yo cargue y me vine pero igual no sabia lo que llevaba, ellos me entregaron una documentación hasta el sitio de descargue. La Defensa no formulo pregunta alguna. A preguntas formuladas por el Tribunal el imputado responde: El vehiculo corresponde a Jenner Quintero es mi patrón, esa mercancía la recibía una empresa en Ureña, en si no sabia el nombre, es todo. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensor Privado Abg. Jose Gregorio Blanco Vera expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes lo planteado anteriormente, y pido al Tribunal la apertura a juicio oral y público; acogiéndome a la comunidad de la prueba; solicito de igual forma a favor de mi defendido se le amplíe el régimen de presentaciones del mismo, pido copia simple del acto conclusivo, así como de la presente acta; es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensor, no tengo objeción alguna con lo planteado, es todo.”Seguidamente el Tribunal en vista de la presencia de los ciudadanos ABG. JOSE GREGORIO GUERRERO CARREÑO, KAREN YANAIRA MALDONADO LAZATRO, Y YENDER EDUARDO QUINTERO CARREÑO; quienes actúan como tercería conforme al artículo 312 del Código Orgánico Procesal penal en la presente audiencia por cuanto solicitan la entrega del vehiculo incautado, se le concede el derecho de palabra al ABG. JOSE GREGORIO GUERRERO; quien expuso: Ciudadano Juez, con respecto a la solicitud que riela al expediente, ratifico la misma para lo cual solicito el respectivo pronunciamiento, es todo.

-a-
De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio del acusado JOSÉ ARMANDO SUÁREZ MOSQUERA, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de Mayo de 1976, de 37 años de edad, hijo de Euripides Suárez (f) y de María Cristina Mosquera (v), soltero, Chofer, titular de la cédula de identidad No. V-15.956.374, domiciliado en la calle 9 con carrera 7, No. 9-57, Barrio el Caney, a una cuadra de la Ferretería el Núcleo, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-174.26.31 (esposa) y 0426-972.23.96, en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos antes mencionados, en consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las que se encuentran agregadas en los folios 118 al 119 de las actas procesales
En fecha 18 de Octubre del 2011, habiéndose celebrado la audiencia de flagrancia, en contra del ciudadano Jose Armando Suarez Mosquera, por el delito de Trafico Ilicito de Materiales Estrategicos de acuerdo a la Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada; entre las solicitudes fiscal consta entre otras cosas:
 Medida de Privaciòn Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo a lo establecido en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal
 La incautación preventiva del vehiculo y la batea retenida en el procedimiento, conforme al artículo 20 de la ley en referencia.
Ahora bien, el 30 de noviembre de 2011, el fiscal del Ministerio público, presento ante este Tribunal el escrito de acusación en contra del imputado quien era el conductor del vehiculo solicitado MARCA INTERNATIONAL, COLOR NEGRO, TIPO GANDOLA, PLACAS A71AN0F y sobre lo cual, tan solo menciono de que dicho vehiculo se encuentra a de este despacho señalando a la vez de la negativa de entrega en que se pronuncio en el momento de que el vehículo en razón le fue solicitado, por lo que ha de observarse, que por parte fiscal se guardo silencio en alguna solicitud de audiencia que haya podido hacer.
Ante tal estado de cosas, este Tribunal toma en cuanto, que una vez que se ha producido la incautación preventiva del vehiculo automotor, con proyección a que esta se convierta en pena accesoria, aun cuanto éste se encuentre en posesión o propiedad de interpuestas personas o de terceros sin participación en estos delitos como lo indica el artículo 19 de ésta ley en su encabezamiento así como en su artículo 20.
En la celebración de esta audiencia preliminar se negó la entrega del vehículo automotor y SE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, al acusado JOSÉ ARMANDO SUÁREZ MOSQUERA, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de Mayo de 1976, de 37 años de edad, hijo de Euripides Suárez (f) y de María Cristina Mosquera (v), soltero, Chofer, titular de la cédula de identidad No. V-15.956.374, domiciliado en la calle 9 con carrera 7, No. 9-57, Barrio el Caney, a una cuadra de la Ferretería el Núcleo, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-174.26.31 (esposa) y 0426-972.23.96, en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, esta negativa se baso en el artículo 24 de la Ley que nos ocupa, por el hecho de que la mano abre dos vertientes a saber:
I. Siendo la sentencia definitiva firme absolutoria, procede la suspensión de las medidas judiciales acordadas, efectuando la devolución de los bienes afectados.
II. Siendo la sentencia condenatoria, el tribunal debe ordenar la ejecución de la medida y el comiso o confiscación de los bienes.
Al tener hasta los actuales momentos una sentencia firme, se imposibilita determinar el destino del bien automotor solicitado por los abogados JOSE GREGORIO GUERRERO CARREÑO, KAREN YANAIRA MALDONADO LAZATRO, Y YENDER EDUARDO QUINTERO CARREÑO y sobre la cual se estaría en espera de la celebración del juicio oral y público, ya que dicha entrega o confiscación será consecuencia de lo que se produzca en la causa principal.
Habiéndose necesario, continuar con la retención del bien hasta la fase del juicio oral y público para que se determine su destino de acuerdo a ley, es por lo que se niega la entrega Y ASÍ SE DECIDE.


Y Finalmente SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 06 de Diciembre del 2011, conforme a lo establecido en el articulo 256, del Código Orgánico procesal Penal, ampliándoseles las presentaciones de cada 30 días a cada SESENTA (60) días. Así se decide
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado JOSÉ ARMANDO SUÁREZ MOSQUERA, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de Mayo de 1976, de 37 años de edad, hijo de Euripides Suárez (f) y de María Cristina Mosquera (v), soltero, Chofer, titular de la cédula de identidad No. V-15.956.374, domiciliado en la calle 9 con carrera 7, No. 9-57, Barrio el Caney, a una cuadra de la Ferretería el Núcleo, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-174.26.31 (esposa) y 0426-972.23.96, en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Publico, las cuales se encuentran establecidas en los folios del 118 al 119 de las actas procesales de su escrito de acusación titulado Medios Probatorios; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, al acusado JOSÉ ARMANDO SUÁREZ MOSQUERA, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de Mayo de 1976, de 37 años de edad, hijo de Euripides Suárez (f) y de María Cristina Mosquera (v), soltero, Chofer, titular de la cédula de identidad No. V-15.956.374, domiciliado en la calle 9 con carrera 7, No. 9-57, Barrio el Caney, a una cuadra de la Ferretería el Núcleo, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-174.26.31 (esposa) y 0426-972.23.96, en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano., de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 06 de Diciembre del 2011, conforme a lo establecido en el articulo 256, del Código Orgánico procesal Penal, ampliándoseles las presentaciones de cada 30 días a cada SESENTA (60) días.

QUINTO: Niega la entrega del vehículo solicitado; en la presente audiencia conforme a lo establecido en el articulo 20 y 24 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
SEXTO: Se ordenan las copias simples solicitadas por el defensor privado.
Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente, vencido el lapso legal.

ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

LA SECRETARIA
ABG