REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 16 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000217
ASUNTO : SP11-P-2012-000217




RESOLUCION

Visto el escrito, presentado por el abogado JAVIER CASTILLO, en carácter de defensor del ciudadano del ciudadano OMAR DARIO GOMEZ MONTOYA mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL N. CR-1-DF-11-1-3-SIP-0087 de fecha 24 de Enero del 2012, suscrita por funcionarios adscrito a la Primera compañía del Tercer Peloton , Traile de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 24 de Enero del 2012, siendo las 18-46 horas de la tarde encontrándome de servicio en los canales de circulación del Punto de Control Fijo el Trailer, logre observar un vehiculo particular , marca mazda3, placas SBG-77E, en el cual se trasladaba un ciudadano de sexo masculino en condición de conductor a quien le solicite se identificara, presentando un ejemplar con apariencia de cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela donde se indica como titular de la misma JHON ALBEIRO GOMEZ MONTOLA, quien se le indico se estacionara al lado derecho con la finalidad de solicitar identificación al acompañante identificando con el nombre OMAR DARIO GOMEZ MONTOYA, numero de cedula de identidad E-84.349.883 , el cual a la vista se pudo observar que a misma presenta características no acordes emitida por el SAIME, como litografia alterada. Posteriormente se efectuo una requisa personas , pudiento constatar que el mismo presentaba una foto en su equipaje y manifestó que la había adquirido en Puerto la Cruz, y espontáneamente manifestó que se llamaba OMAR DARIO GOMEZ MONTOYA, se le indico que iba a quedar detenido y posteriormente se le notifico via telefónica al Fiscal 25 del Ministerio Público, quien giro las diligencias urgentes y necesarias del caso

- En fecha (26) de enero de 2012, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado OMAR DARÍO GÓMEZ MONTOYA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Chitaga, departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 08-06-1963, de 48 años de edad, hijo de Tomas Antolinez (F) y de Matilde Orduz (V), titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 13.468.506, Residenciado actualmente Upata Estado Bolívar, Calle Vargas, casa sin numero, cerca del mercado municipal, teléfono: 0426.89.83.540. En la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la presente causa a la fiscalía actuante vencido el lapso de ley.
TERCERO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado OMAR DARÍO GÓMEZ MONTOYA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones: 1) Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal. 2) No Cambiar de domicilio y numero telefónico sin previa autorización del tribunal. 3) No cometer otro delito semejante o diferente al de esta causa 4) La obligación a someterse a todos los actos del proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada 30 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar SIN lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, del ciudadano OMAR DARIO GOMEZ MONTOYA, por cuanto la audiencia se realizo en el mes de Enero y ha cumplido con su presentaciones, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, del ciudadano OMAR DARÍO GÓMEZ MONTOYA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Chitaga, departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 08-06-1963, de 48 años de edad, hijo de Tomas Antolinez (F) y de Matilde Orduz (V), titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 13.468.506, Residenciado actualmente Upata Estado Bolívar, Calle Vargas, casa sin numero, cerca del mercado municipal, teléfono: 0426.89.83.540. En la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y Remítase la causa a la Fiscalía 25 del Ministerio Público.


El Juez Segundo de Control

El Secretario
Abg. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA

Abg.