REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 16 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003150
ASUNTO : SP11-P-2009-003150


RESOLUCION CESE DE PRESENTACIONES

Visto el escrito presentado por el abogado JAVIER CASTILLO en carácter de defensor del ciudadano EDI ANTONIO MOGOLLON CAICEDO solicita el archivo de las actuaciones y cese de Medida de Coerción personal, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
HECHOS
Funcionarios adscritos a la Comisaría policial de San Antonio dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 07 de noviembre de 2009, siendo las 05:00 horas de la madrugada encontrándose en la parte interna de la sede del comando específicamente en la entrada principal, cuando se hizo presente un vehículo tipo mazda, color azul, cuyo chofer se bajo del vehículo en forma desesperada y nerviosa, manifestando que había sido agredido por varios sujetos y le habían causado daños materiales al vehículo con piedras, y que dichos ciudadanos se trasladaban por la calle 7 cerca del centro cívico , en compañía de la víctima se trasladaron por la calle 7 con carrera 9 y 10 barrio La Popa, donde al ser señalados intentaron darse a la fuga fueron detenidos dos de ellos y dos logrando escapar dos, siendo identificados los ciudadanos como CHACON MORA ERICSON EDUARDO y EWIN GONZALEZ, la víctima fue identificada como López José Luis, quedando detenidos los ciudadanos y puestos a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.


RELACIÓN FACTICA

Este Tribunal en fecha 09-11-2009, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en donde dictó la siguiente dispositiva: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos CHACON MORA ERICSON EDUARDO quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de san Antonio estado Táchira, mayor de edad, cédula de identidad V-17.930.374, nacido en fecha 16 de noviembre de 1986, de 22 años de edad, hijo de Isabel Mora (v) y Jesús Chacón (v), soltero, de profesión u oficio guardia nacional sargento, domiciliado en Cayetano Redondo calle 3 casa 05 San Antonio teléfono 0276-7713139; EWIN GONZALEZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 31 de enero de 1984, de 25 años de edad, hijo de Martha González (v) titular de la cedula de identidad V-15.774.067, soltero, de profesión u oficio ingeniero mecánico, domiciliado urbanización Teo Camargo, calle 3 sector El Mamón, casa 20-B San Antonio estado Táchira teléfono 0426-7086216; por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de los ciudadanos: CHACON MORA ERICSON EDUARDO y EWIN GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir los imputados con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Notificar cualquier cambio de residencia 3.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima.

En este estado el Juez le hace saber al lo imputado que el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24-10-2011 se fijo audiencia Especial y se fijo un lapso de 60 días para presentar acto conclusivo
Ahora bien, como derecho fundamental del justiciable, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”.
Nuestra Jurisprudencia cataloga a los casos como el que aquí nos ocupa, como una denuncia que es de orden público con relación a la violación al derecho a la libertad personal del imputado, por cuanto este ciudadano está cumpliendo con un régimen de presentaciones que limitan su libertad desde el día 09-11-2009, y hasta la presente fecha han transcurrido más de (03) AÑOS desde la imposición de la misma.
En este mismo orden, la norma transcrita nos indica que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos años.
El principio de proporcionalidad se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ella para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 antes citado, el cual constituye la garantía que el Legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a una medida de coerción personal, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable (aún en los casos de los delitos más graves) para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. (Sentencia de la Sala Penal N° 1626, de fecha 17-07-2002).
Aunado a lo expuesto, también observa el Tribunal de las actuaciones, de los ciudadanos CHACON MORA ERICSON EDUARDO quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de san Antonio estado Táchira, mayor de edad, cédula de identidad V-17.930.374, nacido en fecha 16 de noviembre de 1986, de 22 años de edad, hijo de Isabel Mora (v) y Jesús Chacón (v), soltero, de profesión u oficio guardia nacional sargento, domiciliado en Cayetano Redondo calle 3 casa 05 San Antonio teléfono 0276-7713139; EWIN GONZALEZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 31 de enero de 1984, de 25 años de edad, hijo de Martha González (v) titular de la cedula de identidad V-15.774.067, soltero, de profesión u oficio ingeniero mecánico, domiciliado urbanización Teo Camargo, calle 3 sector El Mamón, casa 20-B San Antonio estado Táchira teléfono 0426-7086216; por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ha cumplido satisfactoriamente con el régimen de presentaciones impuesto, todo lo cual consta en los Libros de Registro de Presentaciones llevados por la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, presentaciones que ha realizado por más de dos (2) años de manera ininterrumpida; donde hasta la presente fecha no se ha pronunciado el Ministerio Público con un Acto Conclusivo en el presente asunto penal.


Y por otra parte el Código Orgánico Procesal penal establece lo siguiente:
Artículo 314 prorroga.
“Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prorroga. Vencida esta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prorroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el comparta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personales, cautelares y de aseguramiento impuesta y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Ordena el archivo de las actuaciones y el cese de toda medida cautelar, de conformidad del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN LA FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA el cese de toda medida cautelar otorgada A los ciudadanos CHACON MORA ERICSON EDUARDO quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de san Antonio estado Táchira, mayor de edad, cédula de identidad V-17.930.374, nacido en fecha 16 de noviembre de 1986, de 22 años de edad, hijo de Isabel Mora (v) y Jesús Chacón (v), soltero, de profesión u oficio guardia nacional sargento, domiciliado en Cayetano Redondo calle 3 casa 05 San Antonio teléfono 0276-7713139; EWIN GONZALEZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 31 de enero de 1984, de 25 años de edad, hijo de Martha González (v) titular de la cedula de identidad V-15.774.067, soltero, de profesión u oficio ingeniero mecánico, domiciliado urbanización Teo Camargo, calle 3 sector El Mamón, casa 20-B San Antonio estado Táchira teléfono 0426-7086216; por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; y el archivo de las actuaciones, de conformidad del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ORDENA LIBRAR OFICIO a la Coordinación de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a los fines de dejar sin efecto el Régimen de Presentaciones que viene cumpliendo de los ciudadanos CHACON MORA ERICSON EDUARDO Y EWIN GONZALEZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, , de conformidad con la presente decisión.


Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, Notifíquese a las partes y remítase a la Fiscalía 8 del Ministerio Público


El Juez

El Secretario

Abg. Richard Enrique Hurtado Concha