REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 16 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2007-000008
ASUNTO : SJ11-P-2007-000008


RESOLUCION

Visto el escrito presentado por el abogado HENRY FLORES Fiscal 25 del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F25-0553-07, a favor de la ciudadana MARIA DEL CARMEN DURAN DE MORA; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/2004, en el expediente N° 1565-03, del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, este Juzgador, prescinde de tal convocatoria y para decidir observa:
En fecha 17 de Abril del 2.002, ocurrió el hecho tal como se evidencia en el acta de Investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
DE LOS HECHOS

ACTA DE ALLANAMIENTO N°1505SEPTIEMBRE07, DE FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DEL 2007:

“En esta misma fecha siendo las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, actuando de conformidad con la orden de allanamiento sin numero, de fecha 14 de Septiembre del 2007, emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo penal, en función de control N° 2, y cumpliendo con lo establecido en al articulo 248 del C.O.P.P; se constituye una comisión policial de la dependencia de la Policía del estado Táchira, integrada por los funcionarios policiales SUB/INSP (2538) BOADA LUIS, titular de la cedula de identidad N° V- 15.541.009, y AGENTE (2994) BARAJAS JULIO, Titular de la cedula de identidad N° V- 16.981.144; en compañía de los siguientes ciudadanos como testigos: FLORES ESPINEL ADOLFO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 23.951.003, de 32 años de edad, F/n 11/05/1975, Natural de Cúcuta, Colombia, estado civil soltero, alfabeto, profesión agricultor, residenciado en el Barrio El Cuvi, calle 7, casa S/N, Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña y RAMIREZ MESA JOSE OMAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.951.003, de 32 años de edad, F/N 11/05/1975, natural de Cúcuta, Colombia, Estado civil Soltero, alfabeto, Profesión Herrería, residenciado en al Zona Campestre, Andrés Arellano, Vía Colon, Casa S/N, Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña. Quienes manifestaron ser testigo en la presente diligencia policial, la cual tendrá lugar en la carrera 2 con calle 1, casa sin numero aparente, Tienditas, se trata de una casa frisada, sin pintura, con puertas y ventanas de color marrón, donde funciona un “CENTRO DE SERVICIO TELEFONICO LA ESTACIÓN”. Seguidamente se procedió en cuestión, a tocar la puerta del citado domicilio, siendo atendido por la ciudadana MARIA DEL CARMEN DURAN DE MORA, Venezolana, de 64 años de edad, fecha de nacimiento 15/07/1943, titular de la cedula de identidad N° V- 10.194.223, de estado civil casada, de profesión u oficio del Hogar, quien se encuentra en el presente inmueble, en su condición de propietaria; así mismo facilito el ingreso y revisión de dicho domicilio; procediéndose en consecuencia con los siguientes resultados: La vivienda consta de cinco cuartos, al entrar encontramos un patio, luego un pasillo que conduce a la sala y a las 04 habitaciones, y una cocina comedor. Al revisar la sala en presencia de los testigos y la propietaria del inmueble, se encontró un pimpina de plástico, de color azul contentiva de un liquido (presunta gasolina) de aproximadamente 60 litros, posteriormente nos dirigimos a revisar cada una de las habitaciones encontrando en la primera, dos (02) cilindros de gas domésticos color plateada, pertenecientes a la Empresa EMEGAS, de 43 Kg. los cuales se encontraban vacías, en el segundo dormitorio se encontró un (01) cilindro de gas domestico, de color Plateado, pertenecientes a la empresa EMEGAS, de 43 Kg., la cual se encontraba vacía, en la tercera habitación se encontró un (01) cilindro de gas domestico, color plateado, perteneciente a la empresa DURAGAS, de 27 Kg., la cual se encontraba vacía, en la cuarta habitación se encontró un (01) cilindro de gas domestico, color plateado, de la empresa DURAGAS, de 18 Kg., la cual se encontraba vacía, en la parte posterior de la vivienda el cual se denomina patio se consiguió dos (02) cilindros de gas domestico; una de la empresa DURAGAS, de color plateado, de 10 Kg., la cual se encontraba vacía; una de las empresa DURAGAS, de color plateado, de 18 Kg., la cual se encontraba llena. A eso de las 12:30 horas del Mediodía se procede en presencia de los testigos, a manifestarle a la ciudadana MARIA DEL CARMEN DURAN DE MORA, que iba ha ser privada de su libertad, respetando, garantizando y leyéndoles sus derechos constitucionales. Se deja constancia de que no hubo deterioro o extravíos de valores, ni hechos que violenten los derechos humanos. Se procedió con el traslado del detenido y las evidencias a la sede de la Comisaría Policial de Ureña Com/Gral. (F) José O. Duran M.”, quedando la ciudadana y la evidencia hallada en el lugar del allanamiento a ordenes de la fiscalia XXV del Ministerio Público. Es todo.”
Corre agregado las siguientes diligencias:

1.-Con el Acta de Allanamiento Policial N° 1505SEPTIEMBRE2007 de fecha 15 de Septiembre de 2007, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales se produjo, la aprehensión del ciudadano JHON EDISON DIAZ BARRIENTOS.

2.- Entrevista al ciudadano FLORES ESPINEL ADOLFO, Venezolano, Portador de la cedula de identidad N° V- 23.951.003, y RAMIREZ MESA JOSE OMAR Venezolano, Portador de la cedula de identidad N° V-11.023.467.


DE LA AUDIENCIA

En fecha 17-09-2007 se realizo audiencia de flagrancia y el Tribunal decidió: PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICACIÓN FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana MARIA DEL CARMEN DURAN DE MORA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana por naturalización, mayor de edad, natural de Macaravita, Sur de Santander, republica de Colombia, nacido en fecha 15 de Julio de 1.943, de 64 años de edad, hija de Abrahán Duran (F) y de Venedicta Duarte de Duran (F), titular de la cedula de identidad N° 10.194.223, de estado civil Casada, de ocupación oficios del hogar , residenciado en Tienditas, carrera 2 con calle 1, numero 3-10, Municipio Pedro Maria Ureña, en la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE CILINDROS DE GAS previsto y sancionado en el Artículo 282 numeral 1 de la ley sobre sustancias, materiales y desecho peligrosos, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente por cuanto no consta en las actuaciones las experticias de los cilindros de gas.

SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a la imputada MARIA DEL CARMEN DURAN DE MORA ,en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputados deben cumplir con las presentes condiciones 1.-Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal conforme a lo establecido 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales – referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 numeral 3 el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.

Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

Analizado lo anteriormente expuesto este Juzgador procede de la siguiente manera: El delito de ALMACENAMIENTO DE CILINDROS DE GAS previsto y sancionado en el Artículo 282 numeral 1 de la ley sobre sustancias, materiales y desecho peligrosos. Igualmente, el artículo 108 numeral 5 eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES (03) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 17 de septiembre del 2.007, hasta la actualidad 07 de Octubre del 2011, han transcurrido 04 AÑOS, 06 MESES y 010 DIAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana MARIA DEL CARMEN DURAN DE MORA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E-81.639.121, por la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE CILINDROS DE GAS previsto y sancionado en el Artículo 282 numeral 1 de la ley sobre sustancias, materiales y desecho peligrosos; solicitud que se fundamenta; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO Se decreta el cese de la medida cautelar decretada el 17-09-2007

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA


LA SECRETARIA,


ABG.