REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000679
ASUNTO : SP11-P-2012-000679

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: ROGER ALEXANDER BARRIENTOS VERGEL
DEFENSOR: ABG. CARLOS ARGUELLO

Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 12-03-2012, este Tribunal procede a dictar su resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
Acta Policial 044 de fecha 10-03-2012, realizadas por funcionarios de la Policia de San Antonio, dejan constancia de la siguiente diligencia policial, que siendo aproximadamente las 02 horas de la tarde nos encontrábamos realizando punto de control fijo, en la via principal de San Antonio, específicamente frente l local comercial el surtidor ubicados a pocos metros de la estacion de Servicio la Venezuela, entrada San Antonio por la via Peracal, cuando se nos acerco un ciudadano en una moto, quien nos indico que a pocos metros necesitaban una comisión policial, y que tenia a un sujeto que se había robado un celular a una muchacha, al llegar al sitio observamos a tres ciudadanos dos de sexo masculino y otra femenino, donde una de ellas de sexo femenino se encontraba vociferándole a uno de los ciudadanos que vestia pantalón jean azul y sueter negro con gorra, que le diera el celular que había robado, manifestando el ciudadano que él no tenia nada, procediendo de inmediato a acercarnos al grupo de personas, donde dialogamos con a ciudadana y manifestando que le había robado el backberry a pocos metros donde nos encontrábamos , en e momento que se bajo del vehiculo de rubio para San Antonio, motivado a tal situación en presencia de la ciudadana solicitamos al ciudadano nos exhibiera los objetos o pertenencias adheridas a las prendas de vestir, manifestando e mismo en forma nervisosa que no tenia nada, optando el uncionario en presencia de a ciudadana realizar una inspección corporal al mismo incautándole un celular blackberry en el bolsillo de atrás del pantalón y quedando identificado como ROGER ALEXANDER BARRIENTOS VERGEL, posteriormente fue trasladado al hospital dr. Samue Dario Malonado a realizarle una valoración medica y la victima a realiza su respectiva denuncia a la estación policial, quedando el anyes mencionado detenido
DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los 12 días del mes de Marzo del 2012, siendo las 3:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores y el imputado. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por el Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha, le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ROGER ALEXANDER BARRIENTOS VERGEL, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en San Antonio del Táchira, en fecha 09/01/1981, de 31 años edad, soltero, hijo de Balbino Barrientos (V) y de Carmen Mireya Vergel (V), titular de la cédula de identidad N°V.-14.974.717, profesión u oficio obrero, residenciado en la estación Santa Ana, Córdoba, calle principal, teléfono 0414-7079009. Seguidamente el Jueza vista la presentación de los aprehendidos efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron capturados, procede a informar en un lenguaje claro a éstos de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándoles del derecho que tienen de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado que SI designando en este acto como su defensor de confianza al Abg. Carlos Arguello, Defensor Privado, quien estando presente se le toma el juramento de ley y manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. En este estado se deja constancia que el ciudadano fue presentado dentro del lapso de ley y que manifestó encontrarse en buenas condiciones físicas y de salud. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando el hecho atribuido el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JENNY PAOLA LEAL BOHOQUEZ, el cual imputa formalmente en la presente audiencia solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:

• Se informe al imputado, el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• Solicito se declare la aprehensión flagrante del imputado, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se les atribuye.

• Se decrete el Procedimiento Ordinario, ordenándose la remisión de la presente causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en el tiempo legal, conforme al articulo 373 del Código Orgánico procesal Penal.


• Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ROGER ALEXANDER BARRIENTOS VERGEL, de conformidad con lo previsto en los ordinales 2º y 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:
1. El hecho punible que se le imputa, ha sido calificado para el imputado ROGER ALEXANDER BARRIENTOS VERGEL la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JENNY PAOLA LEAL BOHOQUEZ,; que merece una pena privativa de libertad e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirla.
2. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlos como sus autores.
3. La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga.

Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es el principio de oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así mismo el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, informándole que este sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario; o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado ROGER ALEXANDER BARRIENTOS VERGEL; SI querer declarar, y libre de juramento y coacción alguna expuso: Si venia de Rubio, y dos muchachas venían en la buseta, yo pase normal y le dije déme el teléfono, ella me lo dio, pero no fue la intención, cuando fue que venían pasando dos chamos en una moto, y me dijeron es él, y se bajaron de la moto y si me dijeron que iba preso, es todo. El Fiscal del Ministerio Público no formulo pregunta alguna. A preguntas formuladas por el Defensor el imputado responde: A mi no me encontraron nada, ningún arma ni objeto, yo a la muchacha ni la toque yo le dije déme el teléfono y ella lo saco y me lo entregó, es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal el imputado le responde: Yo no se porque le pedí el teléfono a esa muchacha, ni yo mismo me lo pregunto, si yo recibí el teléfono, yo después se lo entregue al muchacho para que se lo diera a ella, después yo le pedí disculpas a ella y le dije que no era yo mismo, si yo lo tuve en el bolsillo pero como tres minutos; es todo. Dicho esto el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Carlos Arguello, quien expuso: “Ciudadano Juez, mi defendido muy responsablemente a admitido como se llego a este acontecimiento, esta defensa establece una diferencia marcada en cuanto al delito de Robo, precalificado por el Ministerio Público, la misma victima propietaria del celular tiene la intención de hablar con el Ministerio Público, cual fuere la de recuperar el móvil, nunca pensó que transcendiera el hecho, de tal manera, mi defendido como bien lo dice le fue encontrado el teléfono móvil, pero al momento de efectuarle la inspección corporal no se le encuentra objeto alguno que lleve consigo violencia el cual es corroborado por la victima quien manifiesta que no fue constreñida por mi defendido con algún objeto; es decir la comisión del hecho no encuadra en el delito de Robo, solicito pues Ciudadano Juez, que a mi defendido se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las establecidas en el Código orgánico procesal Penal, me acojo al procedimiento ordinario, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.


Ahora bien, ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de las personas que sirvieron como testigos del procedimiento, se determina que la detención del ciudadano ROGER ALEXANDER BARRIENTOS VERGEL. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano ROGER ALEXANDER BARRIENTOS VERGEL, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en San Antonio del Táchira, en fecha 09/01/1981, de 31 años edad, soltero, hijo de Balbino Barrientos (V) y de Carmen Mireya Vergel (V), titular de la cédula de identidad N°V.-14.974.717, profesión u oficio obrero, residenciado en la estación Santa Ana, Córdoba, calle principal, teléfono 0414-7079009, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JENNY PAOLA LEAL BOHOQUEZ, por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Organíco Procesal Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable ROGER ALEXANDER BARRIENTOS VERGEL, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JENNY PAOLA LEAL BOHOQUEZ,, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y del acta de entrevista de los testigos presentes en el procedimiento.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de mas de diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ROGER ALEXANDER BARRIENTOS VERGEL, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en San Antonio del Táchira, en fecha 09/01/1981, de 31 años edad, soltero, hijo de Balbino Barrientos (V) y de Carmen Mireya Vergel (V), titular de la cédula de identidad N°V.-14.974.717, profesión u oficio obrero, residenciado en la estación Santa Ana, Córdoba, calle principal, teléfono 0414-7079009, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JENNY PAOLA LEAL BOHOQUEZ, designándose como sitio de reclusión Politachira de esta localidad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ROGER ALEXANDER BARRIENTOS VERGEL, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en San Antonio del Táchira, en fecha 09/01/1981, de 31 años edad, soltero, hijo de Balbino Barrientos (V) y de Carmen Mireya Vergel (V), titular de la cédula de identidad N°V.-14.974.717, profesión u oficio obrero, residenciado en la estación Santa Ana, Córdoba, calle principal, teléfono 0414-7079009, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JENNY PAOLA LEAL BOHOQUEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público; a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado ROGER ALEXANDER BARRIENTOS VERGEL, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JENNY PAOLA LEAL BOHOQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Politáchira San Antonio.
Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

SECRETARIA
ABG.