REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003379
ASUNTO : SP11-P-2011-003379

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. KARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: EDUARD ELISAUL SUAREZ
DEFENSOR: ABG. JESÚS ALFREDO GAMBOA OVALLES


DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Contreras.

RESOLUCION

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-003379, seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el ciudadano EDUARD ELISAUL SUÁREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Delicias, estado Táchira, nacido en fecha 07 de Octubre de 1.987, de 24 años de edad, hijo de Blanca Suárez (v) y de Gustavo Ramírez (f), titular de la cédula de identidad V-17.493.758, soltero, de profesión u oficio Artesano, domiciliado en el Barrio El Rosario, carrera 2 con calle 3, casa No. 72, Delicias, al frente de la Ferretería la Frontera y la Plaza Bolívar, estado Táchira, teléfono 0276-418.53.72, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Contreras, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día 22 de Diciembre de 2011, y están referidos en Acta Policial, sin número, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación Rubio, Estación Policial Delicias, Municipio Junín del Táchira, conforme la cual refiere que recibieron llamada telefónica por parte de una persona que se negó a suministrar datos filiatorios por temor a represarías, informando que en las inmediaciones de la plaza Bolívar de Delicias, se estaba originando una posible riña reciproca, entre varios ciudadanos, quienes se encontraban bajo los efectos del licor, de inmediato se trasladaron los funcionarios policiales al sitio señalado, al llegar visualizaron como veinte personas, quienes informaron que un ciudadano de nombre MIGUEL CONTRERAS, había sido herido con un arma blanca, y había sido trasladado hasta el ambulatorio, y su agresor había sido el ciudadano EDUARD SUÁREZ, seguidamente se dirigieron al ambulatorio, donde dialogaron con la doctora YUNIA ACOSTA GARCIA, quien indicó que debido a la gravedad de las heridas, el ciudadano MIGUEL CONTRERAS, había sido trasladado al Hospital Padre Justo de Rubio, visto el señalamiento efectuado por las personas que se encontraban en el lugar, procedieron a la detención del ciudadano EDUARD ELISAUL SUAREZ, quien se encontraba cerca del sitio de los hechos, al ser intervenido policialmente, no le fue encintrado ningún objeto de interés criminalístico.
Se hicieron presentes ante la comisaría policial los ciudadanos MARCO ANTONIO MONTAÑEZ VILLAMIZAR y EDISON WILFREDIDO JIMENEZ SANCHEZ, quienes manifiestan que fueron testigos presenciales de los hechos señalados igualmente se hizo presente la ciudadana ESPERANZA JIMENEZ, quien se negó a formular denuncia alguna.
Igualmente en el acta policial dejan constancia que debido a la gravedad de la victima ciudadano MIGUEL ANGEL CONTRERAS, el mismo fue trasladado al hospital José María Vargas de San Cristóbal, Estado Táchira.
Corre inserto a las actuaciones, entre otras diligencias de investigación, acta de entrevistas de los testigos presenciales en la que señalan como presunto autor de las heridas pre4sentadas por la victima al ciudadano EDUARD ELISAUL SUAREZ.
Informe medico del ciudadano MIGUEL ANGEL CONTRERAS, suscrito por la medico residente Dra. MARIANA LEAL G., medico cirujano ULA, del hospital central de San Cristóbal, en la que deja constancia que el referido ciudadano presenta traumatismo cervical penetrante en la zona I del cuello, ameritando hospitalización y manejo por el servicio de cirugía.

-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación contra el ciudadano EDUARD ELISAUL SUÁREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Delicias, estado Táchira, nacido en fecha 07 de Octubre de 1.987, de 24 años de edad, hijo de Blanca Suárez (v) y de Gustavo Ramírez (f), titular de la cédula de identidad V-17.493.758, soltero, de profesión u oficio Artesano, domiciliado en el Barrio El Rosario, carrera 2 con calle 3, casa No. 72, Delicias, al frente de la Ferretería la Frontera y la Plaza Bolívar, estado Táchira, teléfono 0276-418.53.72, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Contreras, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios sesenta y uno (61) al sesenta y seis (66) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.

-IV-
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Por cuanto de autos se observa que el imputado de autos ha dando estricto cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada en fecha 09 de febrero de 2012, este Tribunal acuerda MANTENER al acusado EDUARD ELISAUL SUÁREZ, plenamente identificado, la referida medida de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

-V-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Contreras, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos EDUARD ELISAUL SUÁREZ, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado EDUARD ELISAUL SUÁREZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Contreras, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas de los folios sesenta y uno (61) al sesenta y seis (66) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado EDUARD ELISAUL SUÁREZ, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libres de juramento, apremio y coacción manifestó lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

El defensor privado Abg. Jesús Alfredo Gamboa, expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud realizada por el mismo, pidiendo que se tome en cuenta las atenuantes de ley que existan a su favor, razón por la cual pido que se imponga la pena minima a los efectos de la imposición de la pena, todo conforme lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Proceso, es todo”.

La víctima de autos: Miguel Ángel Contreras, entre otras cosas manifestó: “No tengo nada que decir, es todo”.

La Representante del Ministerio Público; a lo que expuso “Estoy de acuerdo con la admisión de hechos al que se desea someterse el acusado y pido que se le imponga de forma inmediata al acusado, es todo”.

-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado EDUARD ELISAUL SUÁREZ, la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Contreras, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé una pena de tres (03) a seis (06) años de Prisión, la pena ha aplicar es su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dividiendo el producto de dicha sumatoria entre dos, dando como resultado cuatro años (04) años y seis (06) meses de prisión conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, pero como quiera que de autos no emergen elementos para considera que los imputados de autos tenga conducta predelictual, se rebaja al límite inferior, es decir, un (01) año y seis (06) meses de prisión, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, quedando la pena a imponer en tres (03) años de prisión ahora bien; por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de un tercio (1/3) de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN . Así mismo se les condena a la Penas Accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas y se le exonera del pago de las costas procesales, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano EDUARD ELISAUL SUÁREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Delicias, estado Táchira, nacido en fecha 07 de Octubre de 1.987, de 24 años de edad, hijo de Blanca Suárez (v) y de Gustavo Ramírez (f), titular de la cédula de identidad V-17.493.758, soltero, de profesión u oficio Artesano, domiciliado en el Barrio El Rosario, carrera 2 con calle 3, casa No. 72, Delicias, al frente de la Ferretería la Frontera y la Plaza Bolívar, estado Táchira, teléfono 0276-418.53.72, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Contreras, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE MANTIENE al acusado EDUARD ELISAUL SUÁREZ, plenamente identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 09 de febrero de 2012, de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal.

CUARTO: SE CONDENA al acusado EDUARD ELISAUL SUÁREZ, plenamente identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, todo de conformidad con los artículos 330 numeral 6 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Contreras. Se le condena igualmente a las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

QUINTO: Se exonera al acusado EDUARD ELISAUL SUÁREZ, plenamente identificado en autos, del pago de costas procesales.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 28 de febrero de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2011-003379. JQR.