REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000728
ASUNTO : SP11-P-2012-000728

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. KHARINA HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADOS: LINO ALFONSO HERNANDEZ, ALEXIS SANCHEZ GOMEZ y JESUS GREGORIO RANGEL ESPINOSA
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PEREZ

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa, constan en Acta Investigación Penal NRO. CR-1-DF-11-3RA. CIA - SIP- 278/, de fecha 16 de marzo de 2012, mediante la cual los funcionarios actuantes SM/3. PARADA HERNANDEZ FRANKLYN, 0tular de la cédula de identidad Nro. V-12.971.493, y la SM/3. TORRES CACERES LILIANA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.929.868, Plaza del Punto de Control Fijo El Vallado adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, dejaron constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación señalando: “Siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana del día de hoy, 16 de Marzo del presente año, encontrándonos de servicio en Punto de Control Fijo El Vallado adscrito de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, observamos que se acercaba un vehículo Marca: Favolcar Color: Blanco y multicolor, Tipo: Gandola, que trasporta en la plataforma material ferroso “chatarra”, procedente de la vía principal que conduce San Pedro del Rió – Ureña, al momento de llegar al punto de control el Sargento Mayor de Tercera PARADA HERNÁNDEZ FRANKLYN, le indico al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la Alcabala, se solicito la documentación personal de los ciudadanos, presentando el conductor una cédula de identidad laminada venezolana con su fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con el ciudadano que la presenta quedando identificado de la siguiente manera: Ciudadano LINO ALFONSO HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.639.876, de 31 Años, con fecha de nacimiento 01/11/1980, de Estado Civil Soltero, Reservista, de profesión u oficio Chofer, natural San Cristóbal y residenciado en La Aldea Turística La Colorada, Finca La Fortuna, Colón Estado Táchira, teléfono 0416-0893428, después solicite los documentos del vehículo, presentando un (01) Certificado de Circulación de Vehículo a nombre del ciudadano ALVARO RUI DE BARROS, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.681.882, con las siguientes características, vehículo Marca: Favolcar, Modelo FLD120 Placas: 04TABA, Color: Blanco y Multicolor, Año: 1997 Clase: Camión, Uso: Carga, Tipo: Chuto, Serial de carrocería: 1FUYDSZB9VL739034, así, mismo presento un (01) Certificado de Circulación de Vehículo a nombre del ciudadano ALVARO RUI DE BARROS, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.681.882, con las siguientes características vehículo, Marca: ORINOCO Modelo: SB-60-R2624, Placas 701XFL, Color: Amarillo, Año: 1991 Clase: Semi remolque, Uso: Carga, Tipo: Plataforma, Serial de carrocería: SB4843R2624, luego se presentaron dos ciudadanos en una motocicleta que manifestaron que venían a buscar el vehículo de carga que acaba de llegar, la sargento mayor de tercera TORRES CACERES LILIANA, procedió a solicitarles la documentación, el conductor de la moto presento una cédula de identidad laminada venezolana con su fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con el ciudadano que la presenta quedando identificado de la siguiente manera: ALEXIS SANCHEZ GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.588.937, de 35 Años, con fecha de nacimiento 14/11/1976, de Estado Civil Soltero, Reservista, de profesión u oficio Chofer, natural Ureña Estado Táchira y residenciado Barrio la Integración, calle 9 casa Nro. 9 Ureña Estado Táchira, teléfono 0416-0707738, luego el parrillero presento una cédula de identidad laminada venezolana con su fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con el ciudadano que la presenta quedando identificado de la siguiente manera: JESÚS GREGORIO RANGEL ESPINOSA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 29.607.618, de 21 Años, con fecha de nacimiento 19/08/1990, de Estado Civil Soltero, No reservista, de profesión u oficio Obrero, natural de la Fría Estado Táchira y residenciado en Urb. El Obelisco, casa Nro. 34 La Fría Estado Táchira, teléfono 0424-6711580, luego le solicite los documentos de la motocicleta, presentando un Certificado de circulación de motocicleta a nombre del ciudadano WILSON JIMENES ADARME, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.186.856, con las siguientes características de la motocicleta, Marca: Suzuki, Modelo: GN125, Placas AB6O16A, Color: Rojo, Año: 2009 Clase: Paseo, Uso: Particular, Tipo: Motocicleta, Serial de carrocería: 819NF41B39V102481, posteriormente el Sargento Mayor de Tercera PARADA HERNÁNDEZ FRANKLYN, solicito la documentación de la mercancía presentando una orden de compra s/n, de la compañía LAMINADOS PORTILLA Y ASOCIADOS C.A., ubicada en la carrera 7 galpón Nro. 13-104, sector Barrio el Caney Ureña Estado Táchira, teléfono 0276-7873015, donde describe la compra de treinta mil (30.000) Kilogramos de material ferroso “chatarra”, además presento una guía de despacho Nro. 000330 de la COOPERATIVA PLASTISOTO R.L., de fecha 08 de marzo del 2012, emitida a la compañía LAMINADOS PORTILLA Y ASOCIADOS C.A., ubicada en la carrera 7 galpón Nro. 13-104, sector Barrio el Caney Ureña Estado Táchira, teléfono 0276-7873015, donde describe la venta de treinta y tres mil (33.000) Kilogramos de material ferroso, observando que en la misma no se refleja el valor de la mercancía, faltándole la factura de compra, luego le pedí el apoyo a la SM/3. TORRES CACERES LILIANA, que buscara a dos (02) ciudadanos de nacionalidad venezolana como testigos identificándolos como: ROMEL MORA y WILSON RAMIREZ, (cuyo demás datos de identificación y domicilio serán enviadas en actas separas al ministerio público, conforme a la Ley de Protección de Victimas Testigos y demás Sujetos Procesales) procediendo a realizar verificación de la mercancía basados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que en la plataforma trasporta contadores de luz, partes de las lámpara de alumbrado público, en vista de no lograr ver el fondo de el material ferroso que venía, efectué inspección a los tres ciudadanos basados el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando al ciudadano LINO ALFONSO HERNANDEZ, un celular Marca ZTE, Modelo ZTE C362, Color Morado, Serial Nro. 321582392740, sin chip, al ciudadano JESÚS GREGORIO RANGEL ESPINOSA, un celular Marca Samsung, Modelo GT85233T, Color Negro, Serial Nro. R9YZ560621F con chip y al ciudadano ALEXIS SANCHEZ GOMEZ, un celular Marca Orinoquia, Modelo C5120, Color Azul, Serial Nro. XPA9MA802108018, sin chip, así, el ciudadano trae consigo un bolso de color marrón de cuero y dentro de este encontré unos billetes, Seguidamente se procedió a contar el dinero en presencia de los presuntos imputados arrojando un total general de (10.000) bolívares, de la denominación de (100) bolívares con los siguientes seriales: B20810176, C26453010, A53346070, A10350094, F37229035, F03231347, E30704674, E43260791, C53802163, A28600750, A24421670, A47094534, A70798504, A00920916, B39734155, E40739635, B03519953, B60229152, A69195032, E87536183, F06279382, C38807920, F42887891, C68785951, F41156762, F66497163, B71213758, F21852995, F34111753, E13954342, C24238900, E56616597, A76456910, B44492316, C68115296, A30115764, B82744882, E58048036, C38663626, E20216278, B84363325, C42461963, A35625607, B08962280, A10836277, E39689668, B21681847, E45687626, C54444240, B13295201, A76263495, E72530363, E32053904, E87368344, C59334047, B81263629, A54512898, B17238497, C55487400, C80454330, E31994184, E29516786, A24982778, B41568159, L09439518, E85444697, A89473367, C50495896, E32033900, B26317585, F45234905, E72600980, C21887240, A30007197, B02904521, E30595356, C49618111, B71279520, B37485112, E60784785, E24400254, A11718902, E14158222, K84695899, E20164081, E29528391, E20911635, C38018712, B09664582, E57225316, C65520259, C07953300, F02839636, B64507915, C44237574, D26757208, E57732685, E60927294, E20257146, C59253152, por lo que pregunte a los ciudadanos de donde venían, respondiendo el ciudadano LINO ALFONSO HERNANDEZ, que venía de Maracaibo Estado Zulia, procediendo a notificar al 1TTE. RICHARD RAFAEL ALEMAN CASTELLANO, Comandante del Puesto que no logre ver el fondo de la mercancía que trasporta ya que no tenía los equipos y el personal necesario para hacer la descarga procedimos a dirigirnos a Ureña a la RECUPERADORA MARKETING, ya que tiene una máquina de oruga con pinzas y bascula, procediendo a realizar la descarga de mencionado material, una vez que logramos separara los cuatro tipos de mercancía, pudimos observar y contabilizar que en mencionado vehículo trasporta el siguiente material ferroso:

Nro. DESCRIPCIÓN DEL PRODUCTO PESO
UNITARIO PESO TOTAL Precio U. Bs. Valor total
Bs.
01 CIENTO SESENTA (160) BOBINAS DE COBRE 106.25 Kg 17.000 Kg 122 Bs. 2.074.000 Bs.
02 VEINTE (20) ROLLOS DE GUAYAS DE ALUMINIO 50 Kg 10.000 Kg 18 Bs. 180.000 Bs.
03 MIL (1.000) CONTADORES DE ELÉCTRICOS 2 Kg 2.000 Kg 80 Bs. 160.000 Bs.
04 MIL (1.000) PARTES DE LAMPARAS DEL ALUMBRADO 1 Kg 1.000 Kg 80 Bs. 80.000 Bs.
TOTAL 30.000 Kg. 300 Bs. 2.494.000 Bs.

Una vez finalizada el descargue, pesaje y cargue de la misma, nos trasladamos hasta la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, ubicando la gandola con material ferroso en el estacionamiento de este Puesto Comando y le notificamos a los tres ciudadanos, que están cometiendo un presunto delito tipificado en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, seguidamente se procedió a notificar del presente procedimiento vía telefónica a la ciudadana Abogada KHARINA HERNÁNDEZ, Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien ordenó realizar las diligencias urgentes y necesarias y remitirlas a ese despacho fiscal. Igualmente se leyó y conforme firman…”

Acompaña el Ministerio Público como elementos de convicción a fin de fundamentar sus pedimentos:

El acta de investigación penal referida ut supra, en la que describe las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que se produce la aprehensión de los imputados de autos.

Las entrevistas recibidas a los testigos instrumentales del hecho ROMEL MORA, quien expuso lo siguiente: “El día 16 de Marzo del año en curso a eso de las 07:30 horas de la mañana, me encontraba diagonal a la alcabala del Vallado, cuando observe que los Guardias Nacionales pararon una Gandola, color Blanco multicolor con batea color amarilla, que trasporta chatarra, la pararon a la derecha de la alcabala, le pidieron al conductor la cédula y los documentos de la mercancía cuando llegaron dos ciudadanos en una moto la sargento torres les pidió la cédula y los documentos de la moto, llevándolos hasta a la alcabala, luego el sargento parada se subió a la gandola para revisar la mercancía cuando dijo que eran contadores de luz, pero que no lograba ver el fondo que contenía, después revisaron a los tres ciudadanos con siguiéndole a cada uno un celular y al gordo que venía conduciendo la moto Alexis dijo que se llamaba en el bolso que tenia terciado una plata que cuando la contaron eran diez mil bolívares en billetes de cien, después me pidieron la colaboración de trasladarnos a Ureña estar pendiente del descargue y la cantidad de chatarra, luego nos llevaron en un vehículo particular para Ureña, una vez que llegamos nos dirigimos a la empresa marketign de la zona industrial, allí con una maquina lograron bajar la chatarra para contarla y pesarla, observamos varias bobinas de cobre, rollos de guaya de electricidad de varias medidas, contadores de luz, partes de lámparas de alumbrado público, es todo lo que tengo que decir; y WILSON RAMIREZ, quién impuesto del motivo de su comparecencia, y de las generalidades de Ley que sobre testigo pauta el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no tener impedimento alguno para rendir declaración en relación con el caso que se investiga y en consecuencia expuso lo siguiente: “El día 16 de Marzo del año en curso a eso de las 07:35 horas de la mañana, me encontraba diagonal a la alcabala del Vallado, cuando observe que los Guardias Nacionales pararon una Gandola, color Blanco con batea color amarillo, la pararon a la derecha de la alcabala, le pidieron la documentación personal a los tres ciudadanos los documentos del vehículo y la moto, comenzaron a revisar la carga, cuando mencionaron que eran desperdicios de Corpoelec entre estos medidores de luz y partes de lámparas de iluminación, El sargento quería ver el fondo pero había que abrir un hueco entre toda esa chatarra, cuando hablaron con el teniente y me pidieron la colaboración de trasladarnos a Ureña para estar pendiente del descargue y la cantidad de chatarra, antes de bajar revisaron a los tres ciudadanos y cada uno tenía celular el gordo que llego manejando la moto en búsqueda de la Gandola de chatarra cargaba un bolso terciado y dentro llevaba diez mil bolívares en billetes de cien, después nos llevaron en un vehículo particular para Ureña, una vez que llegamos nos dirigimos a la empresa marketign de la zona industrial, allí con una maquina tipo pulpo lograron bajar la chatarra para contarla y pesarla, observamos varias bobinas de cobre, rollos de guaya de electricidad de varias medidas, contadores de luz, partes de lámparas de alumbrado público, es todo lo que tengo que decir.

De los folios veinticinco (25) al veintiocho (28), riela dictamen pericial No 0247, de fecha 16 de marzo de 2012, sucrito por el funcionario Pedro Conopoy R, experto reconocedor adscrito a la Aduana principal de San Antonio, en el que se describen:

01 CIENTO SESENTA (160) BOBINAS DE COBRE 7404.00.00 17.000 Kg
02 VEINTE (20) ROLLOS DE GUAYAS DE ALUMINIO 7204.29.00 10.000 Kg
03 MIL (1.000) CONTADORES DE ELÉCTRICOS 7204.29.00 2.000 Kg
04 MIL (1.000) PARTES DE LAMPARAS DEL ALUMBRADO 17204.29.00 1.000 Kg
TOTAL 30.000 Kg.

Indicándose en la misma que se trata de material ferroso (chatarra), es de Prohibida Exportación, según decreto No 3.985, de fecha 12 de septiembre de 2005, publicado en gaceta oficial No 38.271, del 13 de septiembre de 2005.

Al folio veintitrés (23) riela inserta original de la ORDEN DE COMPRA emitida por LAMINADO PORTILLA Y SAOCIADOS C.A., en fecha 08 de marzo de 2012, realizada a la empresa COOPERATIVA PLASTISOTO, en la que se describe TREINTA TONELADAS DE HIERRO FERROSO PARA LA RELAMINACION.

Al folio VEINTICUATRO (24) riela inserta original de la GUIA DE DESPACHO emitida por COOPERATIVA PLASTISOTO R.L. a favor de LAMINADO PORTILLA Y ASOCIADOS C.A., en fecha 08 de marzo de 2012, en la que se describe 33.000 TONELADAS DE CHATARRA, para ser trasladadas desde MARACAIBO, ESTADO ZULIA, HASTA UREÑA, MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DEL ESTADO TACHIRA.

Al folio veintisiete (27) riela acta de retención del vehículo: Gandola Marca: Favolcar, Modelo FLD120 Placas: 04TABA, Color: Blanco y Multicolor, Año: 1997 Clase: Camión, Uso: Carga, Tipo: Chuto, Serial de carrocería: 1FUYDSZB9VL739034 y la BATEA, Marca: ORINOCO Modelo: SB-60-R2624, Placas 701XFL, Color: Amarillo, Año: 1991 Clase: Semi remolque, Uso: Carga, Tipo: Plataforma, Serial de carrocería: SB4843R2624.

Al folio veintinueve (29) riela acta de retención del vehículo: Marca: Suzuki, Modelo: GN125, Placas AB6O16A, Color: Rojo, Año: 2009 Clase: Paseo, Uso: Particular, Tipo: Motocicleta, Serial de carrocería: 819NF41B39V102481.

De los folios treinta (30) al treinta y ocho (38) rielan copias simples donde se aprecian los seriales de los billetes retenidos en la presente causa.

De los folios treinta (39) y nueve al cuarenta (40) riela secuencia de las fijaciones fotográficas tomadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento efectuando.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de los ciudadanos LINO ALFONSO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.639.876, de 31 Años, con fecha de nacimiento 01/11/1980, de Estado Civil Soltero, Reservista, de profesión u oficio Chofer, natural San Cristóbal hijo de Wuillian Rosales (v) y Ofelia Hernández (v), y residenciado en La Aldea Turística La Colorada, Finca La Fortuna, Colón estado Táchira, teléfono 0416-0893428; ALEXIS SANCHEZ GOMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.588.937, de 35 Años, con fecha de nacimiento 14/11/1976, de Estado Civil Soltero, Reservista, de profesión u oficio Chofer, natural Ureña Estado Táchira, hijo de Olidoro Sánchez(v) y Esther Gómez (v) y residenciado Barrio la Integración, sector 5 calle 19 casa Nro. 9 Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira teléfono 0416-0707738; y JESÚS GREGORIO RANGEL ESPINOSA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 29.607.618, de 21 Años, con fecha de nacimiento 19/08/1990, de Estado Civil Soltero, No reservista, de profesión u oficio Obrero, natural de la Fría Estado Táchira, hijo de José Rangel (v) y de Adriana Espinosa (v) y residenciado en Urb. El Obelisco, casa Nro. 34 La Fría Estado Táchira teléfono 0424-6711580; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE METALES ESTRATÉGICOS (COBRE), previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del estado venezolano, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se desestime la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dicte MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, los ciudadanos LINO ALFONSO HERNANDEZ, ALEXIS SANCHEZ GOMEZ, y JESÚS GREGORIO RANGEL ESPINOSA, impuestos del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y preguntados si deseaban declarar, cada uno por separado, libre de juramento, apremio y coacción en primer lugar el imputado LINO ALFONSO HERNANDEZ, expuso: “Yo estaba en Maracaibo, el señor me dice que si le podía traer la gandola, yo no sabia que traía ese cobre, la traje en la Guardia nos detuvieron, yo no sabia que traía ahí; lo que hice fue traer la gandola, cuando yo llegue la gandola ya estaba cargada; es todo”… A preguntas de la representante del Ministerio Público el declarante contestó, “no se de quien son los vehículos porque a mi me contrato fue este otro señor, yo estaba en Maracaibo y el me llamo me dijo que ya estaba cargada, por el frete me daban mil bolívares, la mercancía iba hasta aquí en Ureña, no se bien la dirección el que si sabe es Portillo, Alexis era el que venia conmigo al lado de la gandola, como a las 3 nos detuvieron en el Vallao, yo no se nada de esa mercancía, es todo ”… A preguntas de la defensa el imputado responde: , “Tengo como seis años, trabajando de chofer, si yo conozco al señor Alexis desde hace tiempo; es todo. A preguntas del Juez el declarante declaró: “Yo estaba en Maracaibo cuando me llamaron que la gandola estaba cargada, el señor Alexis me dijo que era pura chatarra, cuando nos detuvieron estaba Alexis conmigo, en la moto iba el otro muchacho y Alexis, al momento no nos detuvieron; después fue que decidieron descargar la mercancía por ahí por la zona Industrial, si el traía la facturación de la mercancía el tenia todos esos papeles, es todo”. Seguidamente el imputado JESÚS GREGORIO RANGEL ESPINOSA, libre de juramento y coacción alguna expone en los siguientes términos: El dueño de la gandola es mi abuelo, la gandola venia varada, el me dijo que subiera a ver que era lo que había pasado subí con los muchachos y caí, no se mas nada; es todo … A preguntas de la representante del Ministerio Público el declarante contestó, “Nos e nada de esa mercancía, la conducía Lino y Alexis, yo me presente al vallado, la caja venia fallando, la gandola estaba en el vallado, si la gandola ya la tenían retenida; mi abuelo solo alquila la gandola, no se si en otras oportunidades mi abuelo se las había alquilado a ellos, tengo como 4 meses conociéndolos a ellos, es todo ”… A preguntas de la defensa el imputado responde: , “Yo vivo en la Fría, yo trabajo con mi abuelo, el tiene varios carros y yo estoy pendiente de ellos, mi abuelo se llama Ernesto Espinosa; se que la gandola se vino el Lunes de Maracaibo; es todo. A preguntas del Juez el declarante declaró: “El chofer que subió la gandola a Maracaibo se enfermo, fue cuando buscaron a lino, creo que el Jueves me informan que la gandola se daño, me dijeron que la gandola venia ya varada, estaba el vallado, fue cuando yo subí con Alexis a ver que tenia la gandola, eso fue como a las 7 8 de la mañana del día Jueves; el jueves subí con Alexis como a las 8 de la mañana allá donde estaba la gandola, yo llegue al vallado al mediodía, yo fue con Alexis en la moto, Alexis manejaba y yo lo acompañaba, el jueves nos tiraron esposados en una colchoneta pero ahí en el vallado, ene se momento no nos indicaron nada de la detención, fue hoy en la P.T.J, que nos informaron, hoy en la P.T.J, fue que nos leyeron los derechos, es todo”. Finalmente el imputado ALEXIS SANCHEZ GOMEZ, libre de juramento y coacción expone: Esa carga es de Portillo, la compro esa empresa, viene de la empresa CORPOLE del Zulia, el gobierno mando a sacar todo de Enerven, hay una empresa que le vende a plastisoto el es el que agarra la licitación y le vende aluminios Portillo que es una empresa de fundición, cuando yo les explico a los guardias que tengo la licitación, ellos me quitaron el bolso y los documentos de la licitación, esos son piezas, que tienen muy poco porcentaje de cobre; en si no es una bobina de cobre tiene solo piezas; las lámparas son de iluminación pero esta todo destruido, las partes de los contadores, son también destruidos ahí no hay nada nuevo; es todo” … A preguntas de la representante del Ministerio Público el declarante contestó, “eso es una licitación como una subasta, la gana el que mejor lo paga, pero ella le vende aluminados Portillo, que si la uas, yo solo busco la gandola hago cuestiones de carga, yo gano sobre porcentaje, me pagan el día, la gandola se carga en Maracaibo, eso es del señor Ernesto Espinosa, el muchacho que esta aquí José Gregorio es sobrino del dueño de la gandola, no se cuanto iban a pagar, la gandola ya estaba cargada en Maracaibo, yo ubico a José Gregorio, por teléfono, me dijeron que había un viaje cargado para Ureña de Maracaibo, es cuando yo ubico al chofer Lino, la mercancía era de Laminados, la factura venia con los papeles yo con la gandola, yo iba en la gandola, la motocicleta retenida es mía, lo que pasa es que cuando retuvieron la gandola yo baje a ureña, y después subí con el muchacho el sobrino del dueño a ver que pasaba con la mercancía, los Guardias decían que iban a revisar que era lo que transportaba la gandola, es todo ”… A preguntas de la defensa el imputado responde: , “El que compra la mercancía es laminados portillo, plastisoto es el que la vende, y ellos como ganaron esa licitación es por lo que se la venden; ellos no me dijeron nada de porque detenían la mercancía solo me quitaron el bolso la plata, la cedula y no me dijeron mas nada; ellos nunca me dejaron mostrar las copias de la licitación, esas copias están en un bolso, la verdad no se que hicieron ese bolso; en los otros puntos de control los guardias solo revisaban la guía; es todo. A preguntas del Juez el declarante declaró: “Si yo mostré la guía, ellos la tienen, no esta en la causa la guía donde esta el permiso de carga de la alcaldía de San francisco si es la primera vez que yo hago este tipo de negociación, de este tipo con estas empresas, a mi me entregan los documentos la secretaria de plastisoto y de portilla, no a mi no me entregaron ninguna factura de la operación efectuada en Maracaibo, la secretaria de plastisoto me entrega la factura de venta a portilla, la orden de carga no me entrego mas nada, la de laminados portilla me entrego la copia, en Maracaibo me entregaron donde se carga; no se exactamente el sitio porque no conozco Maracaibo, eso fue en un sitio que se llama Remarca, el secretario de allá me entrega el permiso de ambiente de la alcaldía de San francisco, la licitación que gano plastisoto;, es todo”.

La defensora pública de los imputados Abg. BETTY SANGUINO PEREZ, realizó sus alegatos de defensa, quien dejó a criterio del Tribunal si en la aprehensión de su patrocinado, concurren o no los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta que su cliente no traficaba ni comercializaba el material incautado, refiere que simplemente era un chofer contratado pidió al Tribunal se dejara a criterio del mismo la calificación de flagrancia, esta de acuerdo con el procedimiento ordinario, por considerar que aún faltan elementos por investigar se otorgue a sus patrocinados una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, refiriendo que los mismos son ciudadanos venezolanos, con arraigo en el país quien estaría dispuesto a someterse al proceso, afirma que existen varias dudas en la detención de sus detenidos, por cuanto uno de los chóferes manifiesta que el traía las guías y la licitación la cual no corre agregadas a las actuaciones, informa igual que el procedimiento practicado por los funcionarios excedió de las 12 horas, pido al Tribunal se remita copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía 20 del Ministerio Público a los fines de practicar la correspondiente investigación y por último pide; de no considerar viable el Tribunal el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva ala privación de libertad, pidió se recluyera temporalmente en Comandante de la Comisaría san Antonio de la Policía del Estado Táchira, es todo”


DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Investigación Penal NRO. CR-1-DF-11-3RA. CIA - SIP- 278/, de fecha 16 de marzo de 2012, mediante la cual los funcionarios actuantes SM/3. PARADA HERNANDEZ FRANKLYN, 0tular de la cédula de identidad Nro. V-12.971.493, y la SM/3. TORRES CACERES LILIANA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.929.868, Plaza del Punto de Control Fijo El Vallado adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, dejaron constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación señalando: “Siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana del día de hoy, 16 de Marzo del presente año, encontrándonos de servicio en Punto de Control Fijo El Vallado adscrito de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, observamos que se acercaba un vehículo Marca: Favolcar Color: Blanco y multicolor, Tipo: Gandola, que trasporta en la plataforma material ferroso “chatarra”, procedente de la vía principal que conduce San Pedro del Rió – Ureña, al momento de llegar al punto de control el Sargento Mayor de Tercera PARADA HERNÁNDEZ FRANKLYN, le indico al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la Alcabala, se solicito la documentación personal de los ciudadanos, presentando el conductor una cédula de identidad laminada venezolana con su fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con el ciudadano que la presenta quedando identificado de la siguiente manera: Ciudadano LINO ALFONSO HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.639.876, de 31 Años, con fecha de nacimiento 01/11/1980, de Estado Civil Soltero, Reservista, de profesión u oficio Chofer, natural San Cristóbal y residenciado en La Aldea Turística La Colorada, Finca La Fortuna, Colón Estado Táchira, teléfono 0416-0893428, después solicite los documentos del vehículo, presentando un (01) Certificado de Circulación de Vehículo a nombre del ciudadano ALVARO RUI DE BARROS, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.681.882, con las siguientes características, vehículo Marca: Favolcar, Modelo FLD120 Placas: 04TABA, Color: Blanco y Multicolor, Año: 1997 Clase: Camión, Uso: Carga, Tipo: Chuto, Serial de carrocería: 1FUYDSZB9VL739034, así, mismo presento un (01) Certificado de Circulación de Vehículo a nombre del ciudadano ALVARO RUI DE BARROS, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.681.882, con las siguientes características vehículo, Marca: ORINOCO Modelo: SB-60-R2624, Placas 701XFL, Color: Amarillo, Año: 1991 Clase: Semi remolque, Uso: Carga, Tipo: Plataforma, Serial de carrocería: SB4843R2624, luego se presentaron dos ciudadanos en una motocicleta que manifestaron que venían a buscar el vehículo de carga que acaba de llegar, la sargento mayor de tercera TORRES CACERES LILIANA, procedió a solicitarles la documentación, el conductor de la moto presento una cédula de identidad laminada venezolana con su fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con el ciudadano que la presenta quedando identificado de la siguiente manera: ALEXIS SANCHEZ GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.588.937, de 35 Años, con fecha de nacimiento 14/11/1976, de Estado Civil Soltero, Reservista, de profesión u oficio Chofer, natural Ureña Estado Táchira y residenciado Barrio la Integración, calle 9 casa Nro. 9 Ureña Estado Táchira, teléfono 0416-0707738, luego el parrillero presento una cédula de identidad laminada venezolana con su fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con el ciudadano que la presenta quedando identificado de la siguiente manera: JESÚS GREGORIO RANGEL ESPINOSA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 29.607.618, de 21 Años, con fecha de nacimiento 19/08/1990, de Estado Civil Soltero, No reservista, de profesión u oficio Obrero, natural de la Fría Estado Táchira y residenciado en Urb. El Obelisco, casa Nro. 34 La Fría Estado Táchira, teléfono 0424-6711580, luego le solicite los documentos de la motocicleta, presentando un Certificado de circulación de motocicleta a nombre del ciudadano WILSON JIMENES ADARME, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.186.856, con las siguientes características de la motocicleta, Marca: Suzuki, Modelo: GN125, Placas AB6O16A, Color: Rojo, Año: 2009 Clase: Paseo, Uso: Particular, Tipo: Motocicleta, Serial de carrocería: 819NF41B39V102481, posteriormente el Sargento Mayor de Tercera PARADA HERNÁNDEZ FRANKLYN, solicito la documentación de la mercancía presentando una orden de compra s/n, de la compañía LAMINADOS PORTILLA Y ASOCIADOS C.A., ubicada en la carrera 7 galpón Nro. 13-104, sector Barrio el Caney Ureña Estado Táchira, teléfono 0276-7873015, donde describe la compra de treinta mil (30.000) Kilogramos de material ferroso “chatarra”, además presento una guía de despacho Nro. 000330 de la COOPERATIVA PLASTISOTO R.L., de fecha 08 de marzo del 2012, emitida a la compañía LAMINADOS PORTILLA Y ASOCIADOS C.A., ubicada en la carrera 7 galpón Nro. 13-104, sector Barrio el Caney Ureña Estado Táchira, teléfono 0276-7873015, donde describe la venta de treinta y tres mil (33.000) Kilogramos de material ferroso, observando que en la misma no se refleja el valor de la mercancía, faltándole la factura de compra, luego le pedí el apoyo a la SM/3. TORRES CACERES LILIANA, que buscara a dos (02) ciudadanos de nacionalidad venezolana como testigos identificándolos como: ROMEL MORA y WILSON RAMIREZ, (cuyo demás datos de identificación y domicilio serán enviadas en actas separas al ministerio público, conforme a la Ley de Protección de Victimas Testigos y demás Sujetos Procesales) procediendo a realizar verificación de la mercancía basados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que en la plataforma trasporta contadores de luz, partes de las lámpara de alumbrado público, en vista de no lograr ver el fondo de el material ferroso que venía, efectué inspección a los tres ciudadanos basados el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando al ciudadano LINO ALFONSO HERNANDEZ, un celular Marca ZTE, Modelo ZTE C362, Color Morado, Serial Nro. 321582392740, sin chip, al ciudadano JESÚS GREGORIO RANGEL ESPINOSA, un celular Marca Samsung, Modelo GT85233T, Color Negro, Serial Nro. R9YZ560621F con chip y al ciudadano ALEXIS SANCHEZ GOMEZ, un celular Marca Orinoquia, Modelo C5120, Color Azul, Serial Nro. XPA9MA802108018, sin chip, así, el ciudadano trae consigo un bolso de color marrón de cuero y dentro de este encontré unos billetes, Seguidamente se procedió a contar el dinero en presencia de los presuntos imputados arrojando un total general de (10.000) bolívares, de la denominación de (100) bolívares con los siguientes seriales: B20810176, C26453010, A53346070, A10350094, F37229035, F03231347, E30704674, E43260791, C53802163, A28600750, A24421670, A47094534, A70798504, A00920916, B39734155, E40739635, B03519953, B60229152, A69195032, E87536183, F06279382, C38807920, F42887891, C68785951, F41156762, F66497163, B71213758, F21852995, F34111753, E13954342, C24238900, E56616597, A76456910, B44492316, C68115296, A30115764, B82744882, E58048036, C38663626, E20216278, B84363325, C42461963, A35625607, B08962280, A10836277, E39689668, B21681847, E45687626, C54444240, B13295201, A76263495, E72530363, E32053904, E87368344, C59334047, B81263629, A54512898, B17238497, C55487400, C80454330, E31994184, E29516786, A24982778, B41568159, L09439518, E85444697, A89473367, C50495896, E32033900, B26317585, F45234905, E72600980, C21887240, A30007197, B02904521, E30595356, C49618111, B71279520, B37485112, E60784785, E24400254, A11718902, E14158222, K84695899, E20164081, E29528391, E20911635, C38018712, B09664582, E57225316, C65520259, C07953300, F02839636, B64507915, C44237574, D26757208, E57732685, E60927294, E20257146, C59253152, por lo que pregunte a los ciudadanos de donde venían, respondiendo el ciudadano LINO ALFONSO HERNANDEZ, que venía de Maracaibo Estado Zulia, procediendo a notificar al 1TTE. RICHARD RAFAEL ALEMAN CASTELLANO, Comandante del Puesto que no logre ver el fondo de la mercancía que trasporta ya que no tenía los equipos y el personal necesario para hacer la descarga procedimos a dirigirnos a Ureña a la RECUPERADORA MARKETING, ya que tiene una máquina de oruga con pinzas y bascula, procediendo a realizar la descarga de mencionado material, una vez que logramos separara los cuatro tipos de mercancía, pudimos observar y contabilizar que en mencionado vehículo trasporta el siguiente material ferroso:

Nro. DESCRIPCIÓN DEL PRODUCTO PESO
UNITARIO PESO TOTAL Precio U. Bs. Valor total
Bs.
01 CIENTO SESENTA (160) BOBINAS DE COBRE 106.25 Kg 17.000 Kg 122 Bs. 2.074.000 Bs.
02 VEINTE (20) ROLLOS DE GUAYAS DE ALUMINIO 50 Kg 10.000 Kg 18 Bs. 180.000 Bs.
03 MIL (1.000) CONTADORES DE ELÉCTRICOS 2 Kg 2.000 Kg 80 Bs. 160.000 Bs.
04 MIL (1.000) PARTES DE LAMPARAS DEL ALUMBRADO 1 Kg 1.000 Kg 80 Bs. 80.000 Bs.
TOTAL 30.000 Kg. 300 Bs. 2.494.000 Bs.

Una vez finalizada el descargue, pesaje y cargue de la misma, nos trasladamos hasta la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, ubicando la gandola con material ferroso en el estacionamiento de este Puesto Comando y le notificamos a los tres ciudadanos, que están cometiendo un presunto delito tipificado en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, seguidamente se procedió a notificar del presente procedimiento vía telefónica a la ciudadana Abogada KHARINA HERNÁNDEZ, Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien ordenó realizar las diligencias urgentes y necesarias y remitirlas a ese despacho fiscal. Igualmente se leyó y conforme firman…”

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y demás diligencias de investigación haciéndose especial énfasis en las entrevistas tomadas a los testigos instrumentales del hecho, del dictamen pericial No 0247, de fecha 16 de marzo de 2012, sucrito por el funcionario Pedro Conopoy R, experto reconocedor adscrito a la Aduana principal de San Antonio, en el que se describen:

01 CIENTO SESENTA (160) BOBINAS DE COBRE 7404.00.00 17.000 Kg
02 VEINTE (20) ROLLOS DE GUAYAS DE ALUMINIO 7204.29.00 10.000 Kg
03 MIL (1.000) CONTADORES DE ELÉCTRICOS 7204.29.00 2.000 Kg
04 MIL (1.000) PARTES DE LAMPARAS DEL ALUMBRADO 17204.29.00 1.000 Kg
TOTAL 30.000 Kg.

Indicándose en la misma que se trata de material ferroso (chatarra), es de Prohibida Exportación, según decreto No 3.985, de fecha 12 de septiembre de 2005, publicado en gaceta oficial No 38.271, del 13 de septiembre de 2005, así como de la ORDEN DE COMPRA emitida por LAMINADO PORTILLA Y SAOCIADOS C.A., en fecha 08 de marzo de 2012, realizada a la empresa COOPERATIVA PLASTISOTO, en la que se describe TREINTA TONELADAS DE HIERRO FERROSO PARA LA RELAMINACION; y de la GUIA DE DESPACHO emitida por COOPERATIVA PLASTISOTO R.L. a favor de LAMINADO PORTILLA Y ASOCIADOS C.A., en fecha 08 de marzo de 2012, en la que se describe 33.000 TONELADAS DE CHATARRA, para ser trasladadas desde MARACAIBO, ESTADO ZULIA, HASTA UREÑA, MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DEL ESTADO TACHIRA; y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención de los ciudadanos LINO ALFONSO HERNANDEZ, ALEXIS SANCHEZ GOMEZ, y JESÚS GREGORIO RANGEL ESPINOSA, en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE METALES ESTRATÉGICOS (COBRE), previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del estado venezolano, no se produjo en estricta flagrancia habida cuenta que fueron detenido en la ruta indicada para el traslado del material ferroso y no por ninguna vía alterna o trocha que indicara se encontraban evadiendo los controles del estado en relación a este tipo de material, del mismo modo para accesar al lugar de lo s hechos debieron superar varios puntos de control, los cuales no advirtieron irregularidad alguna en el transporte de este tipo de mercancía de otro lado es poco usual que este tipo de materiales sean accesados por terceros en las cantidades movilizadas, las máximas de experiencia y la practica forense nos indican que por lo general las empresas del estado al desincorporar este tipo de materiales procede a su venta mediante licitación adjudicándolos al particular o empresa que se ciña a los parámetros de estas, por lo que se concluye que no estamos en presencia de un delito flagrante, en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos LINO ALFONSO HERNANDEZ, ALEXIS SANCHEZ GOMEZ, y JESÚS GREGORIO RANGEL ESPINOSA, no reúne las exigencias previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 y lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por ello se DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PARA EL APREHENDIDO de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Desestimada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que al haber sido desestima la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos LINO ALFONSO HERNANDEZ, ALEXIS SANCHEZ GOMEZ, y JESÚS GREGORIO RANGEL ESPINOSA, en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE METALES ESTRATÉGICOS (COBRE), previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, habida cuenta que no nos encontramos en presencia de punible alguno, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PARA EL APREHENDIDO de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y así se decide.

En cuanto a la solicitud fiscal, mediante la cual requiere a este Tribunal autorice a funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana para que INSPECCIONEN Y EXTRAIGAN LOS REGISTROS DE LAMADAS ENTRANTES, LLAMADAS SALIENTES, MENSAJES DE VOZ, MENSAJES DE TEXTO DE LOS SIGUIENTES TELEFONOS:

1. UN TELEFONO CELULAR MARCA ZTE, MODELO ZTE C362, COLOR MORADO, SERIAL NRO. 321582392740, SIN CHIP, PERTENECIENTE AL CIUDADANO LINO ALFONSO HERNANDEZ, C.I.V.- 15.639.876.
2. UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO GT85233T, COLOR NEGRO, SERIAL NRO. R9YZ560621F CON CHIP, PERTENECIENTE AL CIUDADANO JESÚS GREGORIO RANGEL ESPINOSA, C.I.V.- 29.607.618.
3. UN TELEFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA, MODELO C5120, COLOR AZUL, SERIAL NRO. XPA9MA802108018, SIN CHIP, PERTENECIENTE AL CIUDADANO ALEXIS SANCHEZ GOMEZ, C.I.V.- 13.588.937, solicitud que realiza a los fines de garantizar los derechos establecidos en la Ley Sobre Protección a la Privacidad de la Comunicaciones, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, a los fines de producir el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional, hace las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 48 garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones al establecer:
Artículo 48. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.
De la transcripción que antecede se desprende la garantía que en el ordenamiento jurídico venezolano tienen las comunicaciones privadas, trátese de escritas, de voz, de texto o cualquier otra forma, las cuales, en ningún caso podrán ser interferidas sino en virtud de una orden de un tribunal competente.
A su vez el artículo 6 de Ley Sobre Protección a la Privacidad de la Comunicaciones, establece:

Artículo 6.- Las autoridades de policía, como auxiliares de la administración de justicia, podrán impedir, interrumpir, interceptar o gravar comunicaciones, únicamente a los fines de la investigación de los siguientes hechos punibles:
a) Delitos contra la seguridad o independencia del estado;
b) Delitos previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del
Patrimonio Público;
c) Delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y
e) Delitos de secuestro y extorsión.

De igual forma el artículo 7 de la precitada, establece
Artículo 7.- En los casos señalados en el artículo anterior, las autoridades de policía, como auxiliares de la administración de Justicia, solicitarán razonadamente al Juez de Primera Instancia en lo penal, que tenga competencia territorial en el lugar donde se realizaría la intervención, la correspondiente autorización, con expreso señalamiento del tiempo de duración, que no excederá de sesenta (60) días, pudiendo acordarse prórrogas sucesivas
mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales de tiempo, lugares, medios y demás extremos pertinentes. El
Juez notificará, de inmediato, de este procedimiento al Fiscal del Ministerio Público.
Excepcionalmente, en casos de extrema necesidad y urgencia, los órganos de policía podrán actuar sin autorización judicial previa, notificando de inmediato al Juez de Primera Instancia en lo Penal, sobre esta actuación, en acta motivada que se acompañará a las notificaciones y a los efectos de la autorización que corresponda, en un lapso no mayor de ocho (8) horas. En caso de inobservancia del procedimiento aquí previsto, la intervención, grabación interceptación será ilícita y no surtirá efecto Probatorio alguno y los responsables serán castigados con Prisión de tres (3) a cinco (5) años.

De las normas transcritas ut supra, se desprende la facultad que tienen las autoridades competentes, de impedir, interrumpir, interceptar o gravar comunicaciones, únicamente a los fines de la investigación y en casos como el que nos ocupa en el que se investiga la presunta comisión del delito de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE METALES ESTRATÉGICOS (COBRE), previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del estado venezolano, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, para lo cual el Ministerio Público deberá solicitar razonadamente la correspondiente autorización, lo cual se ha cumplido en el presente caso.

En atención a las anteriores consideraciones y en cumplimiento a lo estipulado en los artículos 48 La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 y 7 de la Ley Sobre Protección a la Privacidad de la Comunicaciones, se autoriza al Ministerio Público para que por intermedio de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, específicamente funcionarios adscritos al destacamento de Fronteras No 11, realicen este procedimiento en el cual podrán INSPECCIONAR Y EXTRAER LOS REGISTROS DE LAMADAS ENTRANTES, LLAMADAS SALIENTES, MENSAJES DE VOZ, MENSAJES DE TEXTO DE LOS SIGUIENTES TELEFONOS:

1.- UN TELEFONO CELULAR MARCA ZTE, MODELO ZTE C362, COLOR MORADO, SERIAL NRO. 321582392740, SIN CHIP, PERTENECIENTE AL CIUDADANO LINO ALFONSO HERNANDEZ, C.I.V.- 15.639.876.
2.-UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO GT85233T, COLOR NEGRO, SERIAL NRO. R9YZ560621F CON CHIP, PERTENECIENTE AL CIUDADANO JESÚS GREGORIO RANGEL ESPINOSA, C.I.V.- 29.607.618.

3.-UN TELEFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA, MODELO C5120, COLOR AZUL, SERIAL NRO. XPA9MA802108018, SIN CHIP, PERTENECIENTE AL CIUDADANO ALEXIS SANCHEZ GOMEZ, C.I.V.- 13.588.937, con sus baterías.

Con el expreso señalamiento que el tiempo de duración de la misma no podrá exceder de sesenta (60) días, pudiéndose solicitar prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales de tiempo, lugares, medios y demás extremos pertinentes. Así se decide

Finalmente quien aquí decide deja constancia que la defensa técnica desistió en el desarrollo de la audiencia se la solicitud de remisión de la copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía 20 del Ministerio Público a los fines de practicar la correspondiente investigación, por lo que este Tribunal no hace pronunciamiento alguno en relación a dicha solicitud.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos LINO ALFONSO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.639.876, de 31 Años, con fecha de nacimiento 01/11/1980, de Estado Civil Soltero, Reservista, de profesión u oficio Chofer, natural San Cristóbal hijo de Wuillian Rosales (v) y Ofelia Hernández (v), y residenciado en La Aldea Turística La Colorada, Finca La Fortuna, Colón estado Táchira, teléfono 0416-0893428; ALEXIS SANCHEZ GOMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.588.937, de 35 Años, con fecha de nacimiento 14/11/1976, de Estado Civil Soltero, Reservista, de profesión u oficio Chofer, natural Ureña Estado Táchira, hijo de Olidoro Sánchez(v) y Esther Gómez (v) y residenciado Barrio la Integración, sector 5 calle 19 casa Nro. 9 Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira teléfono 0416-0707738; y JESÚS GREGORIO RANGEL ESPINOSA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 29.607.618, de 21 Años, con fecha de nacimiento 19/08/1990, de Estado Civil Soltero, No reservista, de profesión u oficio Obrero, natural de la Fría Estado Táchira, hijo de José Rangel (v) y de Adriana Espinosa (v) y residenciado en Urb. El Obelisco, casa Nro. 34 La Fría Estado Táchira teléfono 0424-6711580; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE METALES ESTRATÉGICOS (COBRE), previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del estado venezolano, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL para los ciudadanos LINO ALFONSO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.639.876, de 31 Años, con fecha de nacimiento 01/11/1980, de Estado Civil Soltero, Reservista, de profesión u oficio Chofer, natural San Cristóbal hijo de Wuillian Rosales (v) y Ofelia Hernández (v), y residenciado en La Aldea Turística La Colorada, Finca La Fortuna, Colón estado Táchira, teléfono 0416-0893428; ALEXIS SANCHEZ GOMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.588.937, de 35 Años, con fecha de nacimiento 14/11/1976, de Estado Civil Soltero, Reservista, de profesión u oficio Chofer, natural Ureña Estado Táchira, hijo de Olidoro Sánchez(v) y Esther Gómez (v) y residenciado Barrio la Integración, sector 5 calle 19 casa Nro. 9 Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira teléfono 0416-0707738; y JESÚS GREGORIO RANGEL ESPINOSA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 29.607.618, de 21 Años, con fecha de nacimiento 19/08/1990, de Estado Civil Soltero, No reservista, de profesión u oficio Obrero, natural de la Fría Estado Táchira, hijo de José Rangel (v) y de Adriana Espinosa (v) y residenciado en Urb. El Obelisco, casa Nro. 34 La Fría Estado Táchira teléfono 0424-6711580, de conformidad al articulo 44, numerales 1 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: SE REMITEN las presentes actuaciones a la FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de que sean asignadas a la Fiscalía especializada, con competencia en este tipo de delitos, o la que ésta decida.

QUINTO: SE DECALARA SIN LUGAR LA INCAUTACION PREVENTIVA del vehículo retenido conforme ala artículo 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

SEXTO: SE AUTORIZA A LOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL, a los fines de extraer información de los celulares incautados a los imputados de autos.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 16 de marzo de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente vencido el plazo de ley.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA




Asunto SP11-P-2012-000728. JQR.