REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000710
ASUNTO : SP11-P-2012-000710


Visto el escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir sobre la solicitud, prescinde de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que no es necesario el debate, para comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento.

De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:

Consta al folio 02 Acta Policial Nº 025 de fecha 13 de febrero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Frontera, estación Policial San Antonio, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 02:15 horas de la tarde, se encontraban realizando labores de patrullaje, por los diferentes sectores de San Antonio que la llegar a la avenida Venezuela frente al cementerio observaron a un ciudadano conduciendo una moto de color azul que al ver la comisión policial optó por desviarse y acelerar, para evadir la misma, por lo cual fue interceptado policialmente unos metros mas adelante, que le solicitaron que se identificara y mostrara los documentos de propiedad de la moto, identificándose como IVAN CARDENAS GOMEZ, titular de la cédula Nº FV-19.385.853, que les manifestó que no tenía papeles de la moto en forma déspota y alterada, que procedieron a verificar los seriales por el sistema SICOPOLT indicando la funcionaria de guardia que no presentaba ninguna solicitud, y motivado a que no tenía documentos procedieron a la retención de la misma, y se notificó a la Fiscalía del Ministerio Público, la moto presentó las siguientes características: MOTO MARCA SUZUKI, MODELO EN-125, PLACA AE7L62A, SERIAL DE MOTOR 157FMI2A1P47027, SERIAL DE CHASIS 81AMF4EMOBM000769, COLOR AZUL, AÑO 2011.

Al folio 07 consta Certificado de Registro de Vehículo, signado con el Nº 28165656, a nombre de la ciudadana CANDY CAROLINA ALBARRACIN DIAZ, donde describen el vehículo MOTO MARCA SUZUKI, MODELO EN-125, PLACA AE7L62A, SERIAL DE MOTOR 157FMI2A1P47027, SERIAL DE CHASIS 81AMF4EMOBM000769, COLOR AZUL, AÑO 2011, TIPO PASEO.

Al folio 10 consta experticia practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de San Antonio, al vehículo tipo moto anteriormente descrito, en la cual concluyen que: El serial de carrocería es ORIGINAL. El serial de motor es ORIGINAL. Se consultó ante el sistema de SIIPÒL, constatando que no se encuentra solicitado ante este Cuerpo Policial.

Al folio 11 consta acta de entrevista efectuada a la ciudadana CANDY CAROLINA ALBARRACIN DIAZ, en la cual manifestó entre otras cosas que es propietaria de la moto Suzuki, año 2011, que fue retenida al ciudadano HAROLD IVAN CARDENAS GOMEZ, quien era su novio, pero que terminaron y ella le dijo a los funcionarios que por favor le quitaran la moto, pero que en ningún momento él se la quitó a la fuerza o bajo engaño.

Al folio 14 consta acta de entrega de la moto retenida a la ciudadana Candy Carolina Albarracín Díaz, por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

Ahora bien, revisadas las presentes actuaciones, este Juzgador considera que en el caso que aquí nos ocupa, resultó ser un hecho atípico por cuanto el vehículo MOTO MARCA SUZUKI, MODELO EN-125, PLACA AE7L62A, SERIAL DE MOTOR 157FMI2A1P47027, SERIAL DE CHASIS 81AMF4EMOBM000769, COLOR AZUL, AÑO 2011, TIPO PASEO, retenido al ciudadano IVAN CARDENAS GOMEZ, en el momento que transitaba por las inmediaciones del cementerio de esta localidad, y al ser intervenido policialmente por los funcionarios actuantes, éste no portaba documentación alguna de propiedad de la referida moto, pero quedó determinado que él mismo en ningún momento se apropió indebidamente de la misma, tal y como lo manifestó su legítima propietaria ciudadana Candy Carolina Albarracín Díaz, y del resultado de la experticia practicada a la referida moto quedó evidenciado que los seriales se encuentran en su estado Original, y no se encuentra solicitada por Cuerpo Policial alguno, en consecuencia no se cometió hecho punible alguno. Ahora bien, cabe señalar que el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.. 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

De lo anteriormente indicado y de la norma transcrita, se evidencia que el hecho que originó la presente investigación resultó ser un hecho no típico, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, razón por la que este Tribunal decreta el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en la norma adjetiva penal indicada. Y ASÍ SE DECIDE.

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico. A favor del ciudadano Iván Cárdenas Gómez. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial Penal, una vez quede firme la misma.



ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA

Asunto SP11-P-2012-000710. JQR.