REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000639
ASUNTO : SP11-P-2012-000639

Visto el escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abogada KHARINA ANJANETH HERNANDEZ CANDIALES, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir sobre la solicitud, prescinde de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que no es necesario el debate, para comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento. De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:

Consta al folio 04 Acta de Investigación Penal de fecha 31 de octubre de 2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 1 Destacamento de Fronteras Nº 11 Tercera Compañía, Ureña, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que se encontraba de sertvicio en el punto de control fijo de Ureña, ubicado en la Aqduana Subalterna carretera Nacional vía Cúcuta, que a eso de las 09:40 horas de la mañana,procedente de la ciudad de Cúcuta llegó un vehículo marca FORD, color VERDE, placas GZA-285, ( colombianas), que le solicitó al conductor su cédula y los documentos del vehículo, que entregó una cédula y lo identificó como: LEONIDAS ORJUELA SALAZAR, de nacionalidad colombiana, cédula Nº CC-79.429.788, nacido el 30/10/1967, comerciante, de 38 años de edad, que igualmente entregó una tartjeta de propiedad colombiana Nº 41298-014261 de fecha 23/02/2005, a nombre del ciudadano LEONIDAS ORJUELA SALAZAR, con las características de un vehículo: MARCA FORD, MODELO BRONCO, AÑO 1995, COLOR VERDE, PLACAS GZA-285, COLOMBIANAS, SERIAL DE CARROCERIA Nº AJU1SP15705, SERIAL DE MOTOR 6 CIL. CLASE CAMPERO, TIPO CABINADO, USO PARTICULAR, que se procedió a verificar los seriales percatándose que el referido vehículo presenta sistema de fijación ( remaches) de la placa Body ubicada en la puerta del conductor no originales de planta ensambladora. Motivo por el cual fue retenido el mismo y se notiticó al Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 06 consta Acta de Retención de Vehículo Automotor.

Al folio 24 y vto. Consta Experticia practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de Ureña, al vehículo MARCA FORD, MODELO BRONCO, AÑO 1995, COLOR VERDE, PLACAS GZA-285, COLOMBIANAS, SERIAL DE CARROCERIA Nº AJU1SP15705, SERIAL DE MOTOR 6 CIL. CLASE CAMPERO, TIPO CABINADO, USO PARTICULAR, en la cual concluyen: La Plaqueta identificadora del serial de carrocería es ORIGINAL. El serial de Producción número A15705, del chásis es ORIGINAL. La plaqueta identificadora del serial de carrocería es ORIGINAL. El vehículo no se encuentra solicitado por este cuerpo Policial.

Al folio 30 consta acta de entrevista efectuada al ciudadano ORJUELA SALAZAR LEONIDAS, en la cual manifestó entre otras cosas que compro ese carro en febrero de 2005, que el señor que se lo vendió es Guillermo Padilla, que fueron a Tránsito Municipal de Huila e hicieron el traspaso, quien es quien entrega la propiedad del carro, que le sacó permiso en elo SENIAT, para pasar en Venezuela, tiene revisado de SIJIN de Colombia, que fue hasta San Cristóbal y fue revisado por la Guardia Nacional de Peracal y le seeló la entrada.

Al folio 34 consta acta de entrega del vehículo en referencia al ciudadano ORJUELA SALAZAR LEONIDAS.

Ahora bien, este Juzgador revisadas las presentes actuaciones, considera que el hecho objeto del presente proceso no ocurrió, por cuanto el vehículo descrito ut-supra, retenido por los funcionarios actuantes, por presentar presuntamente los seriales de identificación adulterados, quedó demostrado que el mismo presenta sus seriales ORIGINALES de la plannta ensambladora, tal y como quedó evidenciado con la experticia practicada. Por lo cual quien aquí decide considera procedente la solicitud del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere:… 1.- EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO O NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO. Y ASI SE DECIDE.

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no se realizó. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma. una vez quede firme la misma.



ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2012-000639. JQR.