REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001752
ASUNTO : SP11-P-2010-001752

RESOLUCION

Visto el escrito, presentado por el imputado LUIS ENRIQUE LADERA VARELA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 10-09-1.985, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.370.448, hijo de Ricardo Enrique Ladera Lares (v) y de Betty de Ladera (v), estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en campo C, vía Capacho, calle Simon Bolívar, casa N° 110, Municipio Independencia, estado Táchira, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del orden público, mediante el cual solicita se verifiquen sus presentaciones y sea ampliado el régimen de presentaciones impuesto, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 30 de julio de 2010, se celebró por ante este Tribunal, audiencia de calificación de flagrancia en contra del referido imputado en la que se dictaron los siguientes pronunciamientos:

“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LUIS ENRIQUE LADERA VARELA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 10-09-1.985, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.370.448, hijo de Ricardo Enrique Ladera Lares (v) y de Betty de Ladera (v), estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en campo C, vía Capacho, calle Simon Bolívar, casa N° 110, Estado Táchira, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del orden público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano, LUIS ENRIQUE LADERA VARELA por el delito atribuido, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2. Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 3. Respetar a Autoridad.
CUARTO: SE ACUERDA LA ENTREGA DEL DOCUMENTO DE IDENTIDAD solicitado por la Defensa.”

A los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.” (negrillas de este Tribunal).

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (negrillas y subrayado de este tribunal).
A su vez el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece:
EXAMEN Y REVISIÓN:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (negrillas de este tribunal).
Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa.
Ahora bien, una vez revisado el presente asunto a través del sistema juris, se observa de que ha transcurrido un lapso de un (01) año siete (07) meses y veintisiete (27) días sin que la representación fiscal haya presentado acto conclusivo respectivo, y en vista del derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De esta manera, este Órgano Jurisdiccional, una vez analizado la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar, a los fines de que le sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad que pesa sobre el imputado de autos, como bien lo señala éste en el escrito presentado, considera que en el caso in comento, a fines de no desnaturalizar la intención del Legislador Venezolano al implantar un mecanismo distinto a la detención preventiva de la libertad, como lo es que jurídicamente una persona pueda ser Juzgada en libertad, claro teniendo en cuenta que al momento del otorgamiento una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad, ese imputado debe cumplir con los requisitos que le imponga el Tribunal a fines de que se le garantice a la Justicia Venezolana, que las mismas no evadirá el proceso que se le sigue en su contra y en donde se le imputa la presunta comisión de un hecho punible.

Este Juzgador a tal efecto observa, en fecha 30 de julio de 2010, le fue acordada Medida Cautelar al imputado de autos en los siguientes términos:

1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal,
2. Prohibición de cometer nuevos hechos punibles; y
3. Respetar a Autoridad.

En aras del cumplimiento del Principio de Presunción de Inocencia, y al Principio de Juzgamiento en Libertad, tal como lo ilustra nuestro legislador en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente así como lo expresado por nuestro legislador patrio en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo dentro del lapso de ley correspondiente, quien decide, considera que es necesario para que el imputado se someta al proceso y no se sustraigan de la causa que se le sigue en su contra, mantener la medida cautelar dictada en el presente caso en el que se estableció el régimen de presentaciones, pero ampliándose estas, de la manera siguiente:

1.- Presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal una vez cada cuarenta y cinco (45) días. Todo de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se mantiene con plana fuerza y vigor las condiciones consistentes en: Prohibición de cometer nuevos hechos punibles; y respetar a autoridad.

Con relación a lo expuesto, este Tribunal considera procedente la ampliación del régimen de presentaciones para el imputado LUIS ENRIQUE LADERA VARELA, solicitado por éste, en virtud de que hasta la presente fecha ha demostrado su deseo y voluntad de someterse al proceso penal que se sigue en su contra, prueba de ello lo constituye el cumplimiento de la medida cautelar que le fue impuesta; revisión y ampliación que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de ampliación de las presentaciones del imputado LUIS ENRIQUE LADERA VARELA, a quien se le sigue causa en su contra por ante este Juzgado por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del orden público, por lo que se le extienden de una (01)vez cada quince (15) días, a una (01) vez cada cuarenta y cinco (45) días. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las Boletas de Notificación al Fiscal del Ministerio Público al imputado y la Defensa. Remítase la presente causa a la fiscalía del Ministerio Público actuante.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2010-001752. JQR.