REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000689
ASUNTO : SP11-P-2012-000689
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUAREZ
SECRETARIA: NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: WANDER GERARDO CRIADO SALAS
DEFENSOR: ABG. SANDRO MARQUEZ
DELITO: POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta de Investigación penal No. CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 264, de fecha 12 de Marzo de 2012, cuando en esa misma fecha, siendo las 19:00 horas de la noche, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo instrucciones del Comandante de la primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11, se encontraban de comisión de servicio por la jurisdicción del Municipio Bolívar, específicamente en la calle 3 con carrera 11, local No. 10-76 del barrio Curazao, observan a un ciudadano que conducía un vehículo tipo moto, estacionando la misma frente al referido local comercial, quien presentaba una aptitud sospechosa donde uno de los funcionarios le solicitó la documento personal y los documentos del vehículo, identificándose el ciudadano con una cédula de ciudadanía como Wander Gerardo Criado Salas, de igual manera presento documentos del vehículo tales como: Licencia de conducir y contrato de compra venta del vehículo automotor; seguidamente en presencia de los ciudadanos Fernando Morales y Johan Jaimes, quienes fungieron como testigos, le realizan al ciudadano Wander Gerardo Criado inspección corporal, encontrándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón tipo bermuda de color beige, marca MC Gordon un envoltorio en una bolsa plástica transparente de material sintético la cual al abrirla visualizan restos vegetales de color verde pastoso, que por su olor fuerte y penetrante, se presume que sea droga de la denominada marihuana, razón por la cual los funcionarios actuantes llaman al Comandante Auxiliar y detiene al referido ciudadano. Seguidamente y en presencia de los prenombrados testigos, los funcionarios pesan en una balanza electrónica Scale, Modelo: FEJ-5000B, arrojando la sustancia un peso bruto aproximado de doce gramos de la presunta droga denominada “Marihuana”, siendo introducida la misma en una bolsa plástica transparente de material sintético sellado con el precinto de seguridad no. 42872, la cual fue enviada ala sede del laboratorio Regional No. 01, a los fines de la practica de la respectiva experticia, luego de una requisa al ciudadano infractor en el cuarto de requisas de la Oficina de la Primera Compañía, le informan a las 20:30 horas de la noche, la causa de su aprehensión, le leen sus derechos y llaman al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público.
Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:
Al folio dos (02) y su vuelto, riela inserta Acta de Investigación penal No. CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 264, de fecha 12 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual narran la manera como intervenido policialmente el imputado, y le fue hallada la sustancia ilícita incautada.
Al folio once (11) riela entrevista rendida por el ciudadano FERNANDO MORALES, ante funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, testigo procurado por el órgano policial actuante quien da fe de cómo fue hallado en el bolsillo derecho delantero del pantalón tipo bermuda de color beige, marca MC Gordon un envoltorio en una bolsa plástica transparente de material sintético la cual al abrirla visualizan restos vegetales de color verde pastoso, que por su olor fuerte y penetrante.
Al folio doce (12) riela entrevista rendida por el ciudadano JOHANJAIMES, ante funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, testigo procurado por el órgano policial actuante quien da fe de cómo fue hallado en el bolsillo derecho delantero del pantalón tipo bermuda de color beige, marca MC Gordon un envoltorio en una bolsa plástica transparente de material sintético la cual al abrirla visualizan restos vegetales de color verde pastoso, que por su olor fuerte y penetrante.
De los folios veintitrés (23) al veinticuatro (24) de la causa, riela PRUEBA DE ENSAYO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº DO-LC-LR-1-DIR 0707, de fecha 13 de marzo de 2012, suscrita por el Experto, Sierra Castro José Evelio, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, en el cual se deja constancia de haber analizado una (01) bolsa plástica transparente asegurada con precinto plástico de color blanco No 42872, contentiva de un (01) envoltorio en forma irregular elaborado en material plástico transparente contentivo material vegetal color pardo verdoso, olor fuerte que arrojó resultado positivo para MARIHUANA, con un peso bruto de 12 gramos y un peso neto de 11 gramos, identificada con el No 1.
Al folio veinticinco (25) riela Registro de Custodia de Evidencias Físicas, relativa a la sustancia ilícita incautada al imputado de autos, en el que se describen: Una (01) bolsa plástica transparente de material sintético sellada con el precinto externo de seguridad No 42872, la cual contiene en su interior una (01) bolsa plástica transparente que a su ves contiene un (01) envoltorio en forma irregular elaborado en material plástico transparente contentivo material vegetal color pardo verdoso, olor fuerte y penetrante con un peso bruto aproximado de doce (12) gramos, que por sus características se presume se la droga denominada MARIHUANA.
Al folio veintiséis (26) al riela secuencia fotográfica realizada durante el procedimiento en el cual fue hallada la sustancia incautada apreciándose: (01) envoltorio en forma irregular elaborado en material plástico transparente contentivo material vegetal color pardo verdoso dispuesto sobre una balanza, que a su vez se encuentra colocada sobre una mesa, detrás de la cual se observa una motocicleta y un ciudadano con el rostro cubierto.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado WANDER GERARDO CRIADO SALAS, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el 26/09/1985, de 26 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía N° 80.821.745, de estado civil soltero, de profesión u oficio maletero, hijo de Gerardo Criado (v) y de Rosa Elena Salas (f), residenciado en Palotal, Parte Alta, Barrio Bolivariano “A” Casa 2-61 entre calles 8 y 9, Municipio Bolívar, estado Táchira, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el imputado WANDER GERARDO CRIADO SALAS, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el imputado entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si deseaba declarar, manifestando el aprehendido que SI y al efecto expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
El defensor privado del imputado, Abg. Sandro Márquez, expuso: “Respetuosamente ciudadano juez dejo la flagrancia a su criterio, estoy de acuerdo con el Procedimiento solicitado por el Ministerio Público, igualmente solicito una medida cautelar de conformidad a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito que se le imputa no excede de los tres años en su limite máximo, consigna en dos folios útiles constancia de residencia y copia de la cédula de su madrastra, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta de Investigación Penal No. CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 264, de fecha 12 de Marzo de 2012, cuando en esa misma fecha, siendo las 19:00 horas de la noche, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo instrucciones del Comandante de la primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11, se encontraban de comisión de servicio por la jurisdicción del Municipio Bolívar, específicamente en la calle 3 con carrera 11, local No. 10-76 del barrio Curazao, observan a un ciudadano que conducía un vehículo tipo moto, estacionando la misma frente al referido local comercial, quien presentaba una aptitud sospechosa donde uno de los funcionarios le solicitó la documento personal y los documentos del vehículo, identificándose el ciudadano con una cédula de ciudadanía como Wander Gerardo Criado Salas, de igual manera presento documentos del vehículo tales como: Licencia de conducir y contrato de compra venta del vehículo automotor; seguidamente en presencia de los ciudadanos Fernando Morales y Johan Jaimes, quienes fungieron como testigos, le realizan al ciudadano Wander Gerardo Criado inspección corporal, encontrándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón tipo bermuda de color beige, marca MC Gordon un envoltorio en una bolsa plástica transparente de material sintético la cual al abrirla visualizan restos vegetales de color verde pastoso, que por su olor fuerte y penetrante, se presume que sea droga de la denominada marihuana, razón por la cual los funcionarios actuantes llaman al Comandante Auxiliar y detiene al referido ciudadano. Seguidamente y en presencia de los prenombrados testigos, los funcionarios pesan en una balanza electrónica Scale, Modelo: FEJ-5000B, arrojando la sustancia un peso bruto aproximado de doce gramos de la presunta droga denominada “Marihuana”, siendo introducida la misma en una bolsa plástica transparente de material sintético sellado con el precinto de seguridad no. 42872, la cual fue enviada ala sede del laboratorio Regional No. 01, a los fines de la practica de la respectiva experticia, luego de una requisa al ciudadano infractor en el cuarto de requisas de la Oficina de la Primera Compañía, le informan a las 20:30 horas de la noche, la causa de su aprehensión, le leen sus derechos y llaman al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta de investigación penal agregada, y demás diligencias que conforman la presente causa, haciéndose especial énfasis en las
entrevistas rendida por los ciudadanos FERNANDO MORALES, JOHAN JAIMES, ante funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, testigo procurado por el órgano policial actuante quien da fe de cómo fue hallado en el bolsillo derecho delantero del pantalón tipo bermuda de color beige, marca MC Gordon un envoltorio en una bolsa plástica transparente de material sintético la cual al abrirla visualizan restos vegetales de color verde pastoso, que por su olor fuerte y penetrante, la PRUEBA DE ENSAYO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº DO-LC-LR-1-DIR 0707, de fecha 13 de marzo de 2012, suscrita por el Experto, Sierra Castro José Evelio, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, en el cual se deja constancia de haber analizado una (01) bolsa plástica transparente asegurada con precinto plástico de color blanco No 42872, contentiva de un (01) envoltorio en forma irregular elaborado en material plástico transparente contentivo material vegetal color pardo verdoso, olor fuerte que arrojó resultado positivo para MARIHUANA, con un peso bruto de 12 gramos y un peso neto de 11 gramos, identificada con el No 1, así como en el registro de cadena de custodia y evidencias físicas en el que se describe: Una (01) bolsa plástica transparente de material sintético sellada con el precinto externo de seguridad No 42872, la cual contiene en su interior una (01) bolsa plástica transparente que a su ves contiene un (01) envoltorio en forma irregular elaborado en material plástico transparente contentivo material vegetal color pardo verdoso, olor fuerte y penetrante con un peso bruto aproximado de doce (12) gramos, que por sus características se presume se la droga denominada MARIHUANA; y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano WANDER GERARDO CRIADO SALAS, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el 26/09/1985, de 26 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía N° 80.821.745, de estado civil soltero, de profesión u oficio maletero, hijo de Gerardo Criado (v) y de Rosa Elena Salas (f), residenciado en Palotal, Parte Alta, Barrio Bolivariano “A” Casa 2-61 entre calles 8 y 9, Municipio Bolívar, estado Táchira, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, en consecuencia la aprehensión del ciudadano WANDER GERARDO CRIADO SALAS, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano WANDER GERARDO CRIADO SALAS, esta señalado por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano de nacionalidad colombiana, primario en la comisión de delito de menor entidad, que ha acreditado su domicilio en el País al estar residenciado en Palotal, Parte Alta, Barrio Bolivariano “A” Casa 2-61 entre calles 8 y 9, Municipio Bolívar, estado Táchira; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de la imputada a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones:
1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del País sin autorización previa y escrita de este Tribunal.
3.-Prohibición de incurrir de nuevos hechos punibles; y
3.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano WANDER GERARDO CRIADO SALAS, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el 26/09/1985, de 26 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía N° 80.821.745, de estado civil soltero, de profesión u oficio maletero, hijo de Gerardo Criado (v) y de Rosa Elena Salas (f), residenciado en Palotal, Parte Alta, Barrio Bolivariano “A” Casa 2-61 entre calles 8 y 9, Municipio Bolívar, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado WANDER GERARDO CRIADO SALAS, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de salida del País sin autorización previa y escrita de este Tribunal, 3.- Prohibición de incurrir de nuevos hechos punibles; y 4.- La obligación de someterse a los actos del proceso.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 13 de marzo de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2012-000689 JQR.
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