REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000598
ASUNTO : SP11-P-2012-000598
RESOLUCIÓN
Vista la solicitud recibida en este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2012, presentada por el abogado JOMAN ARMANDO SUAREZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, quien requiere prorroga de hasta por quince (15) días de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, en fecha cinco (05) de marzo del año 2012, en contra del ciudadano LEONARDO ALEXIS COLMENARES RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 14.435.253, nacido en fecha 23 de febrero de 1980, de 32 años de edad, hijo de Félix Antonio Colmenares Vivas (v) y de Gladys Rivas de Colmenares (v), soltero, de profesión u oficio Mensajero; residenciado en la calle 2, esquina con la carrera 2, Lote 99 Barrio el Cují, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se puede comprobar en las presentes actuaciones que conforman el presente asunto, que los hechos que dieron origen a la presente causa penal, se suscriben en acta de investigación penal No. No CR1-DF-11-3RA-CIA- SIP: 235, de fecha 04 de marzo de 2012, suscrita por: CAP. RIVAS MOLINA YIMSON, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 9.347.859, SM/2 CASTRO MUÑOZ HECTOR, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 10.799.166, SM/2 ALMARZA CARRERO ELDER, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 10.747.962, SM/2. MENDOZA JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad CIV-11.895.620, SM/2. PERDOMO PERDOMO FREDDY, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.605.953, SM/2. BUENANO MENDEZ ENDER, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.814.931, SM/2. JACOME MENDOZA RICHARD, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.229.690, SM/3. PERNIA MORENO JESUS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 13.939.880, SM/3. PEÑA CAMARGO ROMER, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.546.149; S/1. MOLINA PEÑALOZA HUGO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.316.719, S/1. BERBESI PAVON ALEX, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.960.699, S/2. ACEVEDO SIERRA JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.875.356, S/2. PEREZ PIRE ISAIAS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.459.410 adscritos a la Patrulla Rural del Destacamento de Fronteras Nº.11 en el vehículo Toyota chasis largo, placas GN-1985 y vehículo militar marca Tiuna placas GN-2325, quines actuando como Órgano de Investigación Penal, dejaron constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana del día 04 de Marzo del 2012, nos encontrábamos Cumpliendo funciones de Seguridad Fronteriza Según la Orden de Operaciones de Seguridad Ciudadana, por la Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, el barrio la Morada, específicamente en la calle 2 con carrera 7, esquina frente a la cancha deportiva la morada, donde observamos un ciudadano quien vestía una franela de color azul con rallas negras, y una bermuda jeans color azul y unas zapatos deportivos de color marrón y naranja, en el sitio antes indicado que tomo una actitud sospechosa al momento de estar a la mira la comisión, motivo por el cual le dimos la voz de alto y procedimos a realizarle una revisión corporal, seguidamente se le informo que sacara todo el contenido de sus bolsillos que se le efectuaría una inspección corporal, encontrándoles bolsillos delantero derecho del pantalón, un envoltorio de forma irregular en su interior contenía restos Vegetales de color verdoso con un olor fuerte y penetrante característicos al de la droga conocida como marihuana, asimismo se le encontró un teléfono celular marca Orinoquia, modelo C5120, color azul y negro, serial MEID 268435460514459504, memoria 2011, 4-5 jinzhi, de la empresa telefónica Movilnet, con su batería, el cual será utilizado como interés criminalística en dicho procedimiento, una caja de tamaño regular, color rojo, donde se encuentran papel para fumar se lee Smoking papel para fumar RED, motivo por el cual se procedió a identificar y a retener preventivamente al ciudadano quien dijo llamarse LEONARDO ALEXIS COLMENAREZ RIVAS, alias “El LEO” de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad CIV.-14.435.253, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 23/02/1980, alfabeta, de profesión y oficio indefinida, natural de Ureña estado Táchira, residenciado en la calle 2 con carrera 3, casa sin número, barrio el Cují Ureña estado Táchira. Teléfono 0416-4923460, asimismo en el sector se encontraba una motocicleta que mencionado ciudadano manifiesta que es de su propiedad, la misma presenta las siguientes características marca Suzuki, modelo GN-125, color rojo, placas AB9N48A, serial de carrocería 819NF41B49V101792, asimismo manifiesta ser el hermano de alias IVAN, .quien es conocido por los moradores de la zona como cobrador de vacuna del grupo irregular conocido como los rastrojos en las trochas, motivo por el cual se le informo al ciudadano ya mencionado sobre su detención preventiva, leyéndoles y explicándoles sus derechos legales y constitucionales trasladándolo junto con la evidencia hacia la sede del comando de la Tercera Compañía, donde procedimos a efectuar el pesaje el cual arrojó un peso bruto de treinta y cinco (35) gramos, de la presunta droga denominada Marihuana, siendo embalado en una (01) bolsa plástica trasparente, asegurada con el precinto Nro. 053293, así mismo debido a que el ciudadano previamente identificados es conocido en el Municipio Pedro María Ureña y posiblemente integrantes del grupo paramilitar llamado los rastrojos, quienes operan en esta jurisdicción, ningún ciudadano se atreve a servir de testigo de las actuaciones efectuadas, debido a que les da miedo, ya que anteriormente han sido amenazados por estos grupos irregulares que los matarían a ellos y a sus familias, si dan alguna información o sirven de testigos. Seguidamente se procedió a efectuar llamada telefónica a (SIIPOL), siendo atendido por el funcionario Sargento Mayor de Segunda. MEZA BRICEÑO PEDRO, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.823.348, Operador de servicio, quien informo que presenta el siguiente prontuario. 1. EXP. Nº E 747795, de fecha 05 MAYO 1998, delegación de Ureña, Delito lesiones personales. 2. EXP. Nº. G-014537, de fecha 11 MAYO 2002, Subdelegación de Ureña, delito Robo genérico y atraco. 3. EXP: Nº. H-468580, de fecha 15FEB2008, subdelegación de Ureña, delito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Posteriormente se procedió a notificar vía telefónica al Abg. Joman Armando Suárez, Fiscal XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien informó que se daba inicio a la Investigación Nº 20-DCD-F21-0053-2012, ordenando la práctica de las diligencias urgentes y necesarias.
De los folios 06 al 07 de la causa, riela PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° DO-LC-LR-1-DIR-613, de fecha 04 de marzo de 2012, suscrita por el funcionario LUNA LUIS ENRIQUE, experto del Departamento de Química del LABORATORIO CIENTÍFICO REGIONAL N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se concluye que la sustancia incautada arrojo un peso bruto de 35,4 gramos; y un peso neto de 34 gramos, para la muestra 01, con resultado positivo MARIHUANA.
De los folios 17 al 19 del expediente, riela registro de cadena de custodia de las evidencias, en la cual se describen: Una bolsa (01) plástica trasparente contentiva de UN (01) envoltorio elaborado en material de cartón, color rojo, donde se lee papel para fumar SMOKING asegurada con el precinto; una bolsa (01) plástica trasparente contentiva de envoltorio de forma irregular en su interior contenía restos Vegetales de color verdoso con un olor fuerte y penetrante característicos al de la droga denominada marihuana, arrojó un peso bruto de treinta y cinco (35) gramos, de la presunta droga denominada Marihuana, asegurada igualmente con precinto; y una (01) bolsa plática transparente que en su interior contiene un teléfono celular marca Orinoquia, modelo C5120, color azul y negro, serial MEID 268435460514459504, memoria 2011, 4-5 jinzhi, de la empresa telefónica Movilnet, con su batería, una caja de tamaño regular, color rojo, asegurada con precinto externo de seguridad.
Al folio 20 riela secuencia fotográfica realizada durante el procedimiento en el cual fue incautada la droga por parte de los actuantes, observándose un ciudadano con el rostro cubierto flanqueado por un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela frente a estos una mesa sobre la cual se aprecia una bolsa plástica trasparente contentiva en su interior contenía restos Vegetales de color verdoso, un teléfono celular marca Orinoquia; y trozo de material de cartón, color rojo, donde se lee papel para fumar SMOKING.
En fecha 05 marzo de 2012 se realizó la Audiencia para Calificar o no la Flagrancia en el presunto delito que se le atribuye al hoy imputado de autos, dictaminándose jurisdiccionalmente lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NÚLIDAD del Acta Policial, solicitada por la defensora privada del imputado Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo.
SEGUNDO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LEONARDO ALEXIS COLMENARES RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 14.435.253, nacido en fecha 23 de febrero de 1980, de 32 años de edad, hijo de Félix Antonio Colmenares Vivas (v) y de Gladys Rivas de Colmenares (v), soltero, de profesión u oficio Mensajero; residenciado en la calle 2, esquina con la carrera 2, Lote 99 Barrio el Cují, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano LEONARDO ALEXIS COLMENARES RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 14.435.253, nacido en fecha 23 de febrero de 1980, de 32 años de edad, hijo de Félix Antonio Colmenares Vivas (v) y de Gladys Rivas de Colmenares (v), soltero, de profesión u oficio Mensajero; residenciado en la calle 2, esquina con la carrera 2, Lote 99 Barrio el Cují, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero y último aparte del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
QUINTO: SE AUTORIZA al Ministerio Público para que por intermedio de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, específicamente funcionarios adscritos al destacamento de Fronteras No 11, realicen este procedimiento en el cual podrán INSPECCIONAR Y EXTRAER LOS REGISTROS DE LAMADAS ENTRANTES, LLAMADAS SALIENTES, MENSAJES DE VOZ, MENSAJES DE TEXTO DEL SIGUIENTE TELEFONO: Un (01) teléfono celular Marca Orinoquia, Modelo: C5120; Serial: MEID 268435460514459504, memoria 2011, 4-5 jinzhi; de color Azul y Negro, serial incautado al aprehendido, señalado en el acta de investigación penal Nº 235, de fecha 17 de mayo realizado por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia nacional de Venezuela, con el expreso señalamiento que el tiempo de duración de la misma no podrá exceder de sesenta (60) días, pudiéndose solicitar prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales de tiempo, lugares, medios y demás extremos pertinentes.”
SEGUNDO: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, que acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, un su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial.
Igualmente establece la norma antes invocada en su aparte siguiente que este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del mismo. Se señala igualmente en el aparte siguiente que en ese supuesto el Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente dentro de los tres (03) días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado.
Pues bien, las normas anteriormente transcritas, disciplinan poniendo termino al lapso dentro del cual el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo que corresponda, cuando esta de por medio un ciudadano, que se encuentre privado de su libertad y esto no es más que el reconocimiento de lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla de una justicia sin dilaciones indebidas, dentro de un plazo razonable como se señala para el debido proceso y en procura de una celeridad procesal que constituye uno de los paradigmas actuales de la justicia venezolana.
De otro lado tenemos que efectivamente existen casos que por lo complejo de la investigación, pudieran llegar a conspirar contra los principios antes señalados, retardándose con ello el proceso, por lo que al examinar el presente caso encontramos, que si bien es cierto que la presente causa, no tiene mayores incidencias desde el punto de vista ya anotado, también es verdad que las experticias técnicas se realizan fundamentalmente en Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; este laboratorio presta sus servicios a todo el Occidente del País, es aquí precisamente donde surge el inconveniente que se traduce en retardo, y por lo tanto las experticias de cualquier otra naturaleza de carácter científico, sufren demoras que impiden a los ciudadanos fiscales, cumplir con exactitud en la presentación de las acusaciones o los actos conclusivos pertinentes; es por lo que al comprobar que la solicitud fiscal para la prorroga del plazo para presentar la acusación que le asigna la ley, llena las exigencia de carácter adjetivo, pues en primer lugar se presentó un poco más de cinco (5) días antes del vencimiento del mismo, que deberá ocurrir el día cuatro (04) de abril del presente año, y la solicitud fiscal, es de fecha veintitrés (23) de marzo de 2012, lo que quiere decir, que se hizo doce (12) días antes, además que el Ministerio Público ha motivado la petición desde el punto de vista de los hechos y del derecho fundamentando que no ha recibido la totalidad de las resultas de la investigación como lo son la experticia técnico de registro y vaciado de información y la experticia de certeza ordenadas requisitos estos que al adminicularlos encuadran en la norma antes citada, es por lo que forzosa y necesariamente se debe concluir, que el pedimento fiscal esta ajustado a derecho, y por lo tanto se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, por quince (15) días, esto es, hasta el día diecinueve (19) de abril de 2012, plazo este último fijado, que se contó a partir del vencimiento del que inicialmente debía corresponder, dejando entendido desde ya que si vencido el plazo y su prorroga si fuera el caso, y sin que le fiscal haya presentado la acusación, los detenidos quedarán en libertad, mediante decisión de este juez quien analizará las circunstancia y podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con la norma penal adjetiva. Y así se decide
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, en el presente asunto por quince (15) días, esto es, hasta el día diecinueve (19) de abril de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus apartes tercero, cuarto y quinto. Se ordena notificar a defensa de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 eiusdem en su numeral quinto.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2012-000598. JQR.