REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000614
ASUNTO : SP11-P-2012-000614


RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: ANDRY YADIR BRACAMONTE RUEDA
DEFENSORES: ABG. HOMERO HERNÁNDEZ Y ABG. RAFAEL FIGUEROA

DELITO: POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.

DE LOS HECHOS

Se desprende del ACTA POLICIAL 042, de fecha 07 de Marzo de 2012, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado RUTH MARTINEZ, Oficial Jesús Arciniegas y Supervisor Agregado Alexander Duarte adscritos a la Policía del estado Táchira, mediante la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 1:30 horas de la madrugada del día lunes miércoles 07 de marzo de 2012, se encontraban realizando labores de patrullaje en la unidad Radio Patrullera P-574, por los diferentes sectores de San Antonio, específicamente por el barrio Pinto Salinas, calle 12 vía principal, cuando observamos a un grupo aproximado de cuatro personas de sexo masculino, quienes al notar la presencia policial, optaron por salir corriendo siendo interceptado uno de ellos quien vestía para el momento pantalón jean y franela azul con zapatos de tela de color negro, en el momento de ser interceptado procedió el supervisor agregado 702 Duarte Alexander, a solicitarle que exhibiera los objetos que portaba adheridos a las prendas de vestir, donde el mismo presentó una actitud nerviosa, por lo que hubo la necesidad de proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la inspección personal al mismo, incautándole dos (02) envoltorios tipo cigarrillo diseñados en papel de color blanco con franjas vino tinto claro donde se lee DVOE, contentivos de restos vegetales color marrón con un olor fuerte a droga denominada marihuana, siendo trasladado a la estación policial San Antonio, a quien se le notificó de la causa y motivo de de la detención, leyéndosele los derecho como lo indica el contenido de los artículo 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los constitucionales 44, 46 y 49, y fue llevado al área de reten del Comando San Antonio, quedando plenamente identificado como ANDRY YADIR BRACAMONTE RUEDA, venezolano, cédula No. V-20.474.282, de fecha de nacimiento 29-12-1991, de 20 años natural de San Antonio, reside en el Barrio las Colinas, calle 13, casa No 8…”, quedando el mismo a órdenes del Ministerio Público.

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

Al folio dos (02) y su vuelto, riela inserta ACTA POLICIAL 042, de fecha 07 de Marzo de 2012, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado RUTH MARTINEZ, Oficial Jesús Arciniegas y Supervisor Agregado Alexander Duarte adscritos a la Policía del estado Táchira, mediante la cual narran la manera como intervenido policialmente el imputado, y le fue hallada la sustancia ilícita incautada.

Al folio cinco (05) riela Registro de Custodia de Evidencias Físicas, relativa a la sustancia ilícita incautada al imputado de autos, en el que se describen: (01) envoltorio tipo cigarrillo diseñados en papel de color blanco con franjas vino tinto claro donde se lee DVOE, contentivos de restos vegetales color marrón con un olor fuerte a droga denominada marihuana. (01) envoltorio tipo cigarrillo diseñados en papel de color blanco con franjas vino tinto claro donde se lee DVOE, contentivos de restos vegetales color marrón con un olor fuerte a droga denominada marihuana.

Al folio seis (09) corre inserta PRUEBA DE ENSAYO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº 9700-134-LCT-066-12, de fecha 07 de marzo de 2012, suscrita por la Experto Profesional Especialista III, Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de haber analizado dos (02) envoltorios confeccionados a manera de “CIGARRILLO” con papel de color blanco e impresos de color vino tinto donde se lee DVOE, contentivos de restos vegetales color marrón con un olor fuerte a droga denominada marihuana contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSOS con un peso bruto de un (01) gramo con veinte (20) miligramos con resultado positivo para MARIHUANA (Cannabis sativa L.).

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado ANDRY YADIR BRACAMONTE RUEDA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 29 de Diciembre de 1991, de 20 años de edad, hijo de Nelson Bracamonte (v) y de Xiomara Rueda (v), titular de la cédula de identidad No. V-20.474.282, soltero, Obrero, residenciado en el Barrio las Colinas, calle 13, casa en obra gris, a una cuadra subiendo del puente de las Colinas, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0426-627.71.85, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado ANDRY YADIR BRACAMONTE RUEDA, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el imputado entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si deseaba declarar, manifestando el aprehendido que SI y al efecto expuso: “el año pasado fue la primera vez que consumí, cuando me agarraron lo que tenía no lo estaba consumiendo, es todo”.

El defensor privado del imputado, Abg. Enrique Figueroa, quien realizó sus alegatos de defensa, solicitando entre otras cosas al Tribunal: Pide que se determine si se encuentran llenos los extremos para la calificación de flagrancia en la aprehensión de su defendido, igualmente solicitan para su patrocinado el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de posible cumplimiento alegando que su defendido estaría en plena disposición de someterse a los actos del proceso, y a tal efecto consignan constancia de residencia de su defendido.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, los hechos que dan origen a la presente averiguación se inician conforme se describe en ACTA POLICIAL 042, de fecha 07 de Marzo de 2012, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado RUTH MARTINEZ, Oficial Jesús Arciniegas y Supervisor Agregado Alexander Duarte adscritos a la Policía del estado Táchira, mediante la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 1:30 horas de la madrugada del día lunes miércoles 07 de marzo de 2012, se encontraban realizando labores de patrullaje en la unidad Radio Patrullera P-574, por los diferentes sectores de San Antonio, específicamente por el barrio Pinto Salinas, calle 12 vía principal, cuando observamos a un grupo aproximado de cuatro personas de sexo masculino, quienes al notar la presencia policial, optaron por salir corriendo siendo interceptado uno de ellos quien vestía para el momento pantalón jean y franela azul con zapatos de tela de color negro, en el momento de ser interceptado procedió el supervisor agregado 702 Duarte Alexander, a solicitarle que exhibiera los objetos que portaba adheridos a las prendas de vestir, donde el mismo presentó una actitud nerviosa, por lo que hubo la necesidad de proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la inspección personal al mismo, incautándole dos (02) envoltorios tipo cigarrillo diseñados en papel de color blanco con franjas vino tinto claro donde se lee DVOE, contentivos de restos vegetales color marrón con un olor fuerte a droga denominada marihuana, siendo trasladado a la estación policial San Antonio, a quien se le notificó de la causa y motivo de de la detención, leyéndosele los derecho como lo indica el contenido de los artículo 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los constitucionales 44, 46 y 49, y fue llevado al área de reten del Comando San Antonio, quedando plenamente identificado como ANDRY YADIR BRACAMONTE RUEDA, venezolano, cédula No. V-20.474.282, de fecha de nacimiento 29-12-1991, de 20 años natural de San Antonio, reside en el Barrio las Colinas, calle 13, casa No 8…”, quedando el mismo a órdenes del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial agregada, y demás diligencias que conforman la presente causa, haciéndose especial énfasis en PRUEBA DE ENSAYO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº 9700-134-LCT-066-12, de fecha 07 de marzo de 2012, suscrita por la Experto Profesional Especialista III, Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de haber analizado dos (02) envoltorios confeccionados a manera de “CIGARRILLO” con papel de color blanco e impresos de color vino tinto donde se lee DVOE, contentivos de restos vegetales color marrón con un olor fuerte a droga denominada marihuana contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSOS con un peso bruto de un (01) gramo con veinte (20) miligramos con resultado positivo para MARIHUANA (Cannabis sativa L.), así como en el registro de cadena de custodia y evidencias físicas en el que se describen: (01) envoltorio tipo cigarrillo diseñados en papel de color blanco con franjas vino tinto claro donde se lee DVOE, contentivos de restos vegetales color marrón con un olor fuerte a droga denominada marihuana. (01) envoltorio tipo cigarrillo diseñados en papel de color blanco con franjas vino tinto claro donde se lee DVOE, contentivos de restos vegetales color marrón con un olor fuerte a droga denominada marihuana; y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano ANDRY YADIR BRACAMONTE RUEDA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 29 de Diciembre de 1991, de 20 años de edad, hijo de Nelson Bracamonte (v) y de Xiomara Rueda (v), titular de la cédula de identidad No. V-20.474.282, soltero, Obrero, residenciado en el Barrio las Colinas, calle 13, casa en obra gris, a una cuadra subiendo del puente de las Colinas, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0426-627.71.85, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, en consecuencia la aprehensión del ciudadano ANDRY YADIR BRACAMONTE RUEDA, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano ANDRY YADIR BRACAMONTE RUEDA, esta señalado por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano de nacionalidad venezolana, primario en la comisión de delito de menor entidad, que ha acreditado su domicilio en el País al estar residenciado en el Barrio las Colinas, calle 13, casa en obra gris, a una cuadra subiendo del puente de las Colinas, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0426-627.71.85; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de la imputada a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones:

1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del País sin autorización previa y escrita de este Tribunal.
3.-Prohibición de incurrir de nuevos hechos punibles; y
3.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ANDRY YADIR BRACAMONTE RUEDA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 29 de Diciembre de 1991, de 20 años de edad, hijo de Nelson Bracamonte (v) y de Xiomara Rueda (v), titular de la cédula de identidad No. V-20.474.282, soltero, Obrero, residenciado en el Barrio las Colinas, calle 13, casa en obra gris, a una cuadra subiendo del puente de las Colinas, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0426-627.71.85, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado ANDRY YADIR BRACAMONTE RUEDA, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de salida del País sin autorización previa y escrita de este Tribunal, 3.- Prohibición de incurrir de nuevos hechos punibles; y 4.- La obligación de someterse a los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 08 de marzo de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2012-000614 JQR.