REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000613
ASUNTO : SP11-P-2012-000613

RESOLUCION

DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. HENRY FLORES RONDÓN
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: ALFREDO BETANCOURT GAUTA
DEFENSORA: ABG. ANGELICA SABOGAL

DELITO: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano

Celebrada como fue la audiencia de calificación de flagrancia, en virtud de la solicitud presentada por el abogado HENRY FLORES RONDON, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALFREDO BETANCOURT GAUTA, de nacionalidad venezolana, natural del Piñal, estado Táchira, nacido en fecha 29 de Agosto de 1961, de 50 años de edad, hijo de Agapito Betancourt (v) y de Hernestina Gauta (f), titular de la cédula de identidad No. 9.187.554, casado, Chofer, residenciado en la Vereda Pregonero, No. 13-53, Llano Jorge, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0276-771.56.92 y 0426-776.20.37, a quien el Ministerio Público, presume responsable en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; procede este Tribunal a dictar resolución en el presente asunto, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron según Acta de Investigación Penal No. CR-1-DF.11-1RA.CIA-SIP-240, de fecha 06 de Marzo de 2011, cuando en esa misma fecha, siendo las 17:45 horas de la tarde aproximadamente, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose de comisión en la jurisdicción de San Antonio del Táchira, específicamente en el barrio Curazao, carrera 12 de San Antonio del Táchira; Municipio Bolívar del estado Táchira, frente al establecimiento comercial COMERCIALIZADORA JOHNZAI, numero 2-33, observaron un vehículo con las siguientes características Marca Ford, Modelo Cargo 815, Color Blanco, Placas A18AH85 del cual estaban descargando productos de la cesta básica hacía el interior del negocio antes mencionado, inmediantamente se acercaron al lugar y solicitaron al conductor que les facilitara las guías de seguimiento y control de productos alimenticios terminados, las cuales les facilitó y guiándose por estas pudieron constatar en el lugar que estas amparaban la movilización de ciento cincuenta (150) bandejas de aceite comestible , pero al momento de contarlas, constataron que habían ciento noventa y ocho (198) bandejas de ese producto, constatándose que había un exceso de cuarenta y ocho (48) bandejas de aceite comestible, las cuales no aparecían reflejadas en las respectivas guías del SICA, motivo por el cual procedieron a dirigirse con la mercancía, el vehículo y el conductor, a la sede del de la Primera Compañía del destacamento de Fronteras No 11 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, , donde identificaron al conductor como ALFREDO BETANCOURT GAUTA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 9.187.554, de 50 años de edad, natural del Piñal, estado Táchira, nacido en fecha 29 de Agosto de 1961, de 50 años de edad, casado, Chofer, residenciado en la Vereda Pregonero, No. 13-53, Llano Jorge, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0276-771.56.92 y 0426-776.20.37; seguidamente realizaron el conteo de la mercancía que era transportada en el mencionado vehículo arrojando el siguiente resultado: 1.- Sesenta y nueve (69) fardos de azúcar marca CAÑA ANDINA de 24 unidades cada uno, 2.- veinte (20) fardos de arroz marca LLANO VERDE, de 24 unidades cada uno, 3.-Ochenta (80) bandejas de mayonesa marca KRAFF de 445 gramos, de 12 unidades cada una, 4.-Ciento noventa y cinco bandejas de aceite puro de maíz marca PORTUMESA, de 12 unidades cada una, 5.- Cincuenta y seis (56) Bultos de Harina PAN contentiva de 24 unidades cada uno. 6.-Noventa y nueve (99) cajas de mantequilla marca MAVESA de 500 gramos, de 12 unidades cada una, 7.-Cien (100) cajas de mayonesa marca MAVESA de 3 Kilogramos, de 4 unidades cada una; y 8.-Dos (02) cuñetes de aceite marca SINNCOL de 18 litro cada uno, luego al comparar la mercancía con la amparada en las guías de movilización de productos alimenticios terminados, expedidas por el sistema Integral de Control Agroalimentario, descritas a continuación: 1) No 22842699, fecha de emisión 05/03/2012, fecha de expedición 12/03/2012, empresa que despacha Comercializadora Las Mercedes 2003, C.A., empresa que recibe Comercializadora Johnzai, rubro azúcar domestica, factura que soporta el envío 0019659, por treinta 830) fardos de azúcar, 2) No 22843033, fecha de emisión 05/03/2012, fecha de expedición 12/03/2012, empresa que despacha Comercializadora Las Mercedes 2003, C.A., empresa que recibe Comercializadora Johnzai, rubro azúcar domestica, factura que soporta el envío 00019660, por treinta (30) fardos de azúcar, 3) No 22859700, fecha de emisión 05/03/2012, fecha de expedición 12/03/2012, empresa que despacha Distribuidora Mapipa, C.A., empresa que recibe Comercializadora Johnzai, rubro Harina de Maíz precocida regulada , margarina de consumo domestico y mayonesa, , factura que soporta el envío 00002818, por cincuenta (50) fardos de harina, cincuenta (50) cajas de margarina de 12x500 y cincuenta (50) cajas de mayonesa de 12 x445 grs, 4) No 22716137, fecha de emisión 29/02/2012, fecha de expedición 06/03/2012, empresa que despacha Distribuidora Orians, empresa que recibe Comercializadora Johnzai, rubro mayonesa, factura que soporta el envío 00011180, por veinte (20) cajas de mayonesa de 12x445 grs, 5) No 22764585, fecha de emisión 05/03/2012, fecha de expedición 01/03/2012, empresa que despacha Comercializadora Las Mercedes 2003, C.A., empresa que recibe Comercializadora Johnzai, rubro aceite, factura que soporta el envío 0019663, por cincuenta (50) bandejas de aceite de 12x 1 lts, 6) No 227284935, fecha de emisión 29/02/2012, fecha de expedición 07/03/2012, empresa que despacha Comercializadora Las Mercedes 2003, C.A., empresa que recibe Comercializadora Johnzai, rubro aceite, factura que soporta el envío 000195531, por cincuenta (50) bandejas de aceite de 12x 1 lts, 7) No 22764508, fecha de emisión 01/03/2012, fecha de expedición 08/03/2012, empresa que despacha Comercializadora Las Mercedes 2003, C.A., empresa que recibe Comercializadora Johnzai, rubro aceite, factura que soporta el envío 000195563, por cincuenta (50) bandejas de aceite de 12x 1 lts: Pro lo que pudieron constatar que levaba el siguiente exceso: cuarenta y ocho (48) bandejas de aceite, nueve (09) fardos de azúcar, diez (10) bandejas de mayonesa, seis (06) fardos de harina de maíz, cuarenta y nueve (49) cajas de mantequilla, veinte (20) fardos de arroz, cien (100) cajas de mayonesa contentivas de 4 unidades de 3Kg cada una; y dos (02) cuñetes de aceite de soya de 18 litro cada uno, no se encontraban amparados por guía o facturas, por lo cual procedieron a la detención del conductor colocándolo a ordenes del Ministerio Público.

Al folio 5 riela constancia de retención del vehiculo Marca Ford, Modelo Cargo, Color Blanco, Año 2010, placas A18AH85, Serial de Carrocería 8YT2VHG5A8A25520.

A los folios dos (02) y su vuelto, riela Acta de Investigación Penal No CR-1-DF.11-1RA.CIA-SIP-240, de fecha 06 de Marzo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al destacamento de Fronteras No 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que refieren las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que se produce la aprehensión del imputado de autos.

A los folios tres (03) y cuatro (04) riela acta de retención de mercancías, suscrita por suscrita por funcionarios adscritos al destacamento de Fronteras No 11 de la Guardia Nacional Bolivariana y el aprehendido de autos, en la que se describen:

1.- Sesenta y nueve (69) fardos de azúcar marca CAÑA ANDINA de 24 unidades cada uno.
2.- veinte (20) fardos de arroz marca LLANO VERDE, de 24 unidades cada uno.
3.-Ochenta (80) bandejas de mayonesa marca KRAFF de 445 gramos, de 12 unidades cada una.
4.-Ciento noventa y cinco bandejas de aceite puro de maíz marca PORTUMESA, de 12 unidades cada una.
5.- Cincuenta y seis (56) Bultos de Harina PAN contentiva de 24 unidades cada uno.
6.-Noventa y nueve (99) cajas de mantequilla marca MAVESA de 500 gramos, de 12 unidades cada una.
7.-Cien (100) cajas de mayonesa marca MAVESA de 3 Kilogramos, de 4 unidades cada una.
8.-Dos (02) cuñetes de aceite marca SINNCOL de 18 litro cada uno.

Al folio 5 riela constancia de retención del vehiculo Marca Ford, Modelo Cargo, Color Blanco, Año 2010, placas A18AH85, Serial de Carrocería 8YT2VHG5A8A25520.

De los folios quince (15) al diecinueve (19), riela Dictamen Pericial SNAT/INAAPSAT/ACABA/2012/No 00213, de fecha 07 de marzo de 2012, sucrito por la funcionaria reconocedora DIANA M VELASCO, adscrita a la Aduana Principal de San Antonio, en el que se describen:

1.- Sesenta y nueve (69) fardos de azúcar marca CAÑA ANDINA de 24 unidades cada uno.
2.- veinte (20) fardos de arroz marca LLANO VERDE, de 24 unidades cada uno.
3.-Ochenta (80) bandejas de mayonesa marca KRAFF de 445 gramos, de 12 unidades cada una.
4.-Ciento noventa y cinco bandejas de aceite puro de maíz marca PORTUMESA, de 12 unidades cada una.
5.- Cincuenta y seis (56) Bultos de Harina PAN contentiva de 24 unidades cada uno.
6.-Noventa y nueve (99) cajas de mantequilla marca MAVESA de 500 gramos, de 12 unidades cada una.
7.-Cien (100) cajas de mayonesa marca MAVESA de 3 Kilogramos, de 4 unidades cada una.
8.-Dos (02) cuñetes de aceite marca SINNCOL de 18 litro cada uno. Indicándose en el mismo que se trata de mercancías de procedencia nacional, la cual a los fines de su exportación, esta sujeta a restricciones legales de tipo arancelarias, como la presentación del Certificado de Demanda Interna Satisfecha, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, según Gaceta Oficial No 38.902 de fecha 03/04/2008.

De los folios veintiuno (21) al veintitrés (23), riela insertas original y copias de la factura No 99109, de fecha 07 de noviembre de 2011, expedida por la empresa VENEZOLANA DE COBERTURAS, C.A. (VENCOR), en la que se describe como destinatario TECHOS CORDILLERA, C.A. y como dirección de entrega AVENIDA CUATRICENTENARIA, GALPON DON ARTURO Nro G-4, SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA, referida a la mercancía retenida en la presente causa.

De los folios veinte (20) al cuarenta (40) corren insertas Guías de Movilización de Productos alimenticios terminados, para azúcar domestica, aceite regulado, margarina de consumo domestico, mayonesa, harina de maíz precocido regulada, así como facturas expedidas por Comercializadora LAS MERCEDES 2003, C.A. a nombre de COMERCIALIZADORA JOHNZAI, COOPERATIVA JUAN BFJ, AUTOMERCADO LA MULATA C.A; y las expedidas por DISTRIBUIDORA MAPIPA a favor de COMERCIALIZADORA JOHNZAI; y de DISTRIBUIDORA ORLANS, C.A. A FAVOR DE COMERCIALIZADORA JOHNZAI, en la que se describe en marca cantidad y precio, los productos alimenticios referido ut supra.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado ALFREDO BETANCOURT GAUTA, de nacionalidad venezolana, natural del Piñal, estado Táchira, nacido en fecha 29 de Agosto de 1961, de 50 años de edad, hijo de Agapito Betancourt (v) y de Hernestina Gauta (f), titular de la cédula de identidad No. 9.187.554, casado, Chofer, residenciado en la Vereda Pregonero, No. 13-53, Llano Jorge, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0276-771.56.92 y 0426-776.20.37, a quien el Ministerio Público, presume responsable en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado ALFREDO BETANCOURT GAUTA, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, libre de juramento, apremio y coacción expuso: “ Yo simplemente soy el chofer, cargo la mercancía y la entrego en los locales donde la tengo que entregar, la mayoría de la mercancía tenía la guía, pero otras no, esa se me quedaron por el afán y la broma, es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “En la Comercializadora Yonsay… si, yo les entregue lo que esta ahí… si, en el comando contaron la mercancía… lo único que en ese momento no tenía factura y guía eran 06 fardos de harina pan, los 2 tobos de aceite, 10 cajas de mayonesa de la pequeña y 70 de la de galón.” A preguntas del Juez, entre otras cosas manifestó: “Esa mercancía pertenece a la Comercializadora Yonsay… la mercancía venía de San Cristóbal… la mercancía la carga los ayudantes… pues uno confía en los que cargan… cuando llegan los guardias íbamos a empezar a descargar… se había descargado como 10 cajas de aceite y por eso cuando ellos meten al camión agarran mercancía que ya estaba en el negocio, era ya de existencia… el camión trae espacio….”.

La defensora privada del imputado, Abg. Angélica Sabogal, realizó sus alegatos de defensa, solicitando entre otras cosas al Tribunal: Pide que se desestime la flagrancia, en razón: Que cuando los funcionarios descargan el camión en la sede del Comando éstos no discriminan la mercancía que si estaba amparada con la documentación, sino por el contrario cuentan todo, incluso mercancía que ya estaba en la sede de la Comercializada. Igualmente consigno factura y guía de movilización del aceite que para el momento estaba dentro de la comercializadora, por lo que a todo evento lo que existe es una falta y debe tratarse como tal, conforme a la ley especial, toda vez que no excede de las 500 Unidades Tributarias, en caso de que este Juzgador no considere pertinente la solicitud pide para su patrocinado el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de posible cumplimiento alegando que su defendido estaría en plena disposición de someterse a los actos del proceso. Finalmente consigno constancia de residencia y de trabajo de su representado y el registro de Comercio de la Comercializara Jhonzai.

DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se desprende del Acta de Investigación Penal No. CR-1-DF.11-1RA.CIA-SIP-240, de fecha 06 de Marzo de 2011, que siendo las 17:45 horas de la tarde aproximadamente, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose de comisión en la jurisdicción de San Antonio del Táchira, específicamente en el barrio Curazao, carrera 12 de San Antonio del Táchira; Municipio Bolívar del estado Táchira, frente al establecimiento comercial COMERCIALIZADORA JOHNZAI, numero 2-33, observaron un vehículo con las siguientes características Marca Ford, Modelo Cargo 815, Color Blanco, Placas A18AH85 del cual estaban descargando productos de la cesta básica hacía el interior del negocio antes mencionado, inmediantamente se acercaron al lugar y solicitaron al conductor que les facilitara las guías de seguimiento y control de productos alimenticios terminados, las cuales les facilitó y guiándose por estas pudieron constatar en el lugar que estas amparaban la movilización de ciento cincuenta (150) bandejas de aceite comestible , pero al momento de contarlas, constataron que habían ciento noventa y ocho (198) bandejas de ese producto, constatándose que había un exceso de cuarenta y ocho (48) bandejas de aceite comestible, las cuales no aparecían reflejadas en las respectivas guías del SICA, motivo por el cual procedieron a dirigirse con la mercancía, el vehículo y el conductor, a la sede del de la Primera Compañía del destacamento de Fronteras No 11 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, , donde identificaron al conductor como ALFREDO BETANCOURT GAUTA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 9.187.554, de 50 años de edad, natural del Piñal, estado Táchira, nacido en fecha 29 de Agosto de 1961, de 50 años de edad, casado, Chofer, residenciado en la Vereda Pregonero, No. 13-53, Llano Jorge, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0276-771.56.92 y 0426-776.20.37; seguidamente realizaron el conteo de la mercancía que era transportada en el mencionado vehículo arrojando el siguiente resultado: 1.- Sesenta y nueve (69) fardos de azúcar marca CAÑA ANDINA de 24 unidades cada uno, 2.- veinte (20) fardos de arroz marca LLANO VERDE, de 24 unidades cada uno, 3.-Ochenta (80) bandejas de mayonesa marca KRAFF de 445 gramos, de 12 unidades cada una, 4.-Ciento noventa y cinco bandejas de aceite puro de maíz marca PORTUMESA, de 12 unidades cada una, 5.- Cincuenta y seis (56) Bultos de Harina PAN contentiva de 24 unidades cada uno. 6.-Noventa y nueve (99) cajas de mantequilla marca MAVESA de 500 gramos, de 12 unidades cada una, 7.-Cien (100) cajas de mayonesa marca MAVESA de 3 Kilogramos, de 4 unidades cada una; y 8.-Dos (02) cuñetes de aceite marca SINNCOL de 18 litros cada uno, luego al comparar la mercancía con la amparada en las guías de movilización de productos alimenticios terminados, expedidas por el Sistema Integral de Control Agroalimentario, descritas a continuación: 1) No 22842699, fecha de emisión 05/03/2012, fecha de expedición 12/03/2012, empresa que despacha Comercializadora Las Mercedes 2003, C.A., empresa que recibe Comercializadora Johnzai, rubro azúcar domestica, factura que soporta el envío 0019659, por treinta 830) fardos de azúcar, 2) No 22843033, fecha de emisión 05/03/2012, fecha de expedición 12/03/2012, empresa que despacha Comercializadora Las Mercedes 2003, C.A., empresa que recibe Comercializadora Johnzai, rubro azúcar domestica, factura que soporta el envío 00019660, por treinta (30) fardos de azúcar, 3) No 22859700, fecha de emisión 05/03/2012, fecha de expedición 12/03/2012, empresa que despacha Distribuidora Mapipa, C.A., empresa que recibe Comercializadora Johnzai, rubro Harina de Maíz precocida regulada, margarina de consumo domestico y mayonesa,
factura que soporta el envío 00002818, por cincuenta (50) fardos de harina, cincuenta (50) cajas de margarina de 12x500 y cincuenta (50) cajas de mayonesa de 12 x445 grs, 4) No 22716137, fecha de emisión 29/02/2012, fecha de expedición 06/03/2012, empresa que despacha Distribuidora Orians, empresa que recibe Comercializadora Johnzai, rubro mayonesa, factura que soporta el envío 00011180, por veinte (20) cajas de mayonesa de 12x445 grs, 5) No 22764585, fecha de emisión 05/03/2012, fecha de expedición 01/03/2012, empresa que despacha Comercializadora Las Mercedes 2003, C.A., empresa que recibe Comercializadora Johnzai, rubro aceite, factura que soporta el envío 0019663, por cincuenta (50) bandejas de aceite de 12x 1 lts, 6) No 227284935, fecha de emisión 29/02/2012, fecha de expedición 07/03/2012, empresa que despacha Comercializadora Las Mercedes 2003, C.A., empresa que recibe Comercializadora Johnzai, rubro aceite, factura que soporta el envío 000195531, por cincuenta (50) bandejas de aceite de 12x 1 lts, 7) No 22764508, fecha de emisión 01/03/2012, fecha de expedición 08/03/2012, empresa que despacha Comercializadora Las Mercedes 2003, C.A., empresa que recibe Comercializadora Johnzai, rubro aceite, factura que soporta el envío 000195563, por cincuenta (50) bandejas de aceite de 12x 1 lts; por lo que pudieron constatar que levaba el siguiente exceso: cuarenta y ocho (48) bandejas de aceite, nueve (09) fardos de azúcar, diez (10) bandejas de mayonesa, seis (06) fardos de harina de maíz, cuarenta y nueve (49) cajas de mantequilla, veinte (20) fardos de arroz, cien (100) cajas de mayonesa contentivas de 4 unidades de 3Kg cada una; y dos (02) cuñetes de aceite de soya de 18 litro cada uno, no se encontraban amparados por guía o facturas, por lo cual procedieron a la detención del conductor colocándolo a ordenes del Ministerio Público.

Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal, se observa que el imputado de autos ALFREDO BETANCOURT GAUTA, fue detenido en
en el barrio Curazao, carrera 12 de San Antonio del Táchira; Municipio Bolívar del estado Táchira, frente al establecimiento comercial COMERCIALIZADORA JOHNZAI, numero 2-33, en el momento que de un vehículo con las siguientes características Marca Ford, Modelo Cargo 815, Color Blanco, Placas A18AH85 el cual conducía, estaban descargando productos de la cesta básica hacía el interior del negocio antes mencionado, situación esta que de alguna manera hace presumir con fundamento serio que pudiera ser autor o participe del mismo; de otro lado se debe analizar que la mercancía retenida la constituye la cantidad de: 1.- Sesenta y nueve (69) fardos de azúcar marca CAÑA ANDINA de 24 unidades cada uno, 2.- veinte (20) fardos de arroz marca LLANO VERDE, de 24 unidades cada uno, 3.-Ochenta (80) bandejas de mayonesa marca KRAFF de 445 gramos, de 12 unidades cada una, 4.-Ciento noventa y cinco bandejas de aceite puro de maíz marca PORTUMESA, de 12 unidades cada una, 5.- Cincuenta y seis (56) Bultos de Harina PAN contentiva de 24 unidades cada uno, 6.-Noventa y nueve (99) cajas de mantequilla marca MAVESA de 500 gramos, de 12 unidades cada una, 7.-Cien (100) cajas de mayonesa marca MAVESA de 3 Kilogramos, de 4 unidades cada una; y 8.-Dos (02) cuñetes de aceite marca SINNCOL de 18 litro cada uno. mercancías estas de procedencia nacional, las cuales a los fines de su exportación, esta sujeta a restricciones legales de tipo arancelarias, como la presentación del Certificado de Demanda Interna Satisfecha, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, según Gaceta Oficial No 38.902 de fecha 03/04/2008, evidenciándose que cuarenta y ocho (48) bandejas de aceite, nueve (09) fardos de azúcar, diez (10) bandejas de mayonesa, seis (06) fardos de harina de maíz, cuarenta y nueve (49) cajas de mantequilla, veinte (20) fardos de arroz, cien (100) cajas de mayonesa contentivas de 4 unidades de 3Kg cada una; y dos (02) cuñetes de aceite de soya de 18 litro cada uno, no se encontraban amparados por guía o facturas debiéndose destacar que en estado Táchira, el contrabando de extracción constituye uno de los delitos con más auge habida cuenta la proximidad con el territorio colombiano, de otro lado se debe considerar que el conductor del vehículo señaló no acreditó las guías, ni las facturas que amparaban la mercancía hallada en exceso, que por el lugar en el que se encontraba descargando (próximo al territorio colombiano) resulta evidentemente y por máximas de experiencia, que si se dirigía a la zona limítrofe con Colombia y no al destino que tenía establecido la factura que si amparaban parte de la mercancías, por lo que pudieran ser fácilmente extraídas del país, ello en razón de lo rentable que resulta llevar productos venezolanos al territorio Colombiano en razón de la diferencia cambiaria, que incrementa hasta cuatro veces el valor de los productos.

De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por el ciudadano ALFREDO BETANCOURT GAUTA, se subsume en la disposición legal del artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando que sanciona el CONTRABANDO DE EXTRACCION; como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación de los imputados y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia de un delito flagrante, que se tipifican, como quedo sentado ut supra; además de ello estamos en presencia de un delito en el que el sujeto pasivo lo constituyen el fisco nacional quien deja de percibir ingresos producto del valor en aduana del producto a extraer del país, sin el cumplimiento de las formalidades legales; en consecuencia la aprehensión del ciudadano ALFREDO BETANCOURT GAUTA, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Pena. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación. La presunción de inocencia entra en colisión con la detención preventiva en el proceso penal, ya que en los sistemas procesales caracterizados por el respeto a la dignidad y a los derechos humanos, la privación judicial de libertad es de carácter excepcional pues se trata de una medida extrema de aseguramiento del imputado, ya que allí el interés colectivo debe privar ante el interés del imputado. La presunción de inocencia está regulada constitucionalmente en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y está ratificada en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 8, y en la práctica se concreta en la obligación que tiene toda parte acusadora de probar, más allá de toda duda razonable la culpabilidad del acusado, la garantía irrestricta de su derecho a la defensa y en la prohibición de adoptar contra el imputado, cualquier medida cautelar que pudiera convertirse en irreparable, y equiparable en un fallo definitivo de culpabilidad, como puede ser una privación de libertad prolongada. Como solución a los excesos que pueden cometerse en orden a la limitación de la libertad del imputado y la posible colisión con el principio de presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 9 el principio de afirmación de libertad el cual dispone:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”

Conforme se desprende de lo antes expuesto y de la norma citada ut supra, resulta innegable que todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho. Sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy se examina con motivo de solicitud interpuesta por el imputado de autos; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, con el objeto de que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 173 eiusdem, por tanto, se hace necesario analizar el contenido de una serie de disposiciones legales referidas a la materia, en tal sentido:

El artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 247, 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

En ese orden de ideas, no escapa a la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aun en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

A su vez el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Toda persona a quien se le imputa participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

A su vez, el artículo 247 ibidem establece: “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”

Igualmente el artículo 256 de la norma penal adjetiva en su encabezamiento establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad puedan ser razonablemente satisfechos por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado “deberá” imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas cautelares establecidas en la referida norma.

De otro lado, el artículo 253 eiusdem señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

De acuerdo a las normas antes citas y conforme a lo relacionado ut supra, debemos concluir que para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este jugador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado ALFREDO BETANCOURT GAUTA, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano ALFREDO BETANCOURT GAUTA, es la presunta comisión del delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, sancionado con prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, debiéndose considerar que estamos en presencia de un delito cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado ALFREDO BETANCOURT GAUTA, como presunto perpetrador del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, se ratifica el contenido de las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del precitado delito, si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los ordinales segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto al primero de estos requerimientos, que el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio el delito atribuido es CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, que conllevan una pena que no supera en su límite superior los diez (10) años de prisión; hacen que no se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga no se presume en este caso.

En relación al segundo de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado ALFREDO BETANCOURT GAUTA, se le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, en que el sujeto pasivo lo constituye el fisco nacional quien deja de percibir ingresos producto del valor en aduana del producto a extraer del país, sin el cumplimiento de las formalidades legales.

Así mismo, en el presente caso este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza del tipo delictivo, llevan a concluir que es bastante probable la COMPARECENCIA de los imputados de autos A LOS DEMÁS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, dado por penalidad a aplicar que pudiera ser baja por la entidad del delito que se ha enunciado, hace procedente la medida cautelar sustitutiva decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos no constituye un inminente peligro de fuga, por lo cual se declara con lugar la solicitud de la defensa y consecuencialmente se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al referido imputado, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salir del país, sin autorización expresa del Tribunal; y
3.- Obligación de someterse a todos los actos del proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ALFREDO BETANCOURT GAUTA, de nacionalidad venezolana, natural del Piñal, estado Táchira, nacido en fecha 29 de Agosto de 1961, de 50 años de edad, hijo de Agapito Betancourt (v) y de Hernestina Gauta (f), titular de la cédula de identidad No. 9.187.554, casado, Chofer, residenciado en la Vereda Pregonero, No. 13-53, Llano Jorge, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0276-771.56.92 y 0426-776.20.37, a quien el Ministerio Público, presume responsable en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, al llenarse los extremos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano ALFREDO BETANCOURT GAUTA; debiendo el imputado cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de salir del país, sin autorización expresa del Tribunal; y 3- Obligación de someterse a todos los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 08 de marzo de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2012-000613. JQR.