REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000515
ASUNTO : SP11-P-2012-000515

RESOLUCIÓN

Vista la solicitud recibida en este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2012, presentada por el abogado JOMAN ARMANDO SUAREZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, quien requiere prorroga de hasta por quince (15) días de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, en fecha veinticinco (25) de febrero del año 2012, en contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CÁCERES MENDOZA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-14.988.592, nacido en fecha 23 de Diciembre de 1.981, de 30 años de edad, hijo de Kefren Cáceres (v) y Rosa Mendoza (v), soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción; residenciado en la victoria, sector el Jaguar, casa S/N, al lado de una granja de huevos, Bramón, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0426-9766871 y 0416-1390976; y JHON HENRY CHAVEZ SANDOVAL, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta República de Colombia, indocumentado, nacido en fecha 02 de Febrero de 1.992, de 20 años de edad, hijo de Jhon Henry Chávez (f) y Ludy Sandoval (v), soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción; residenciado en el Poblado, vía principal, parcela N° 10, manzana 11, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0276-8894030, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se puede comprobar en las presentes actuaciones que conforman el presente asunto, que los hechos que dieron origen a la presente causa penal, se suscriben en ACTA INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR-1-DF.11-2DA.CIA-SIP.- 193, de fecha 24 de febrero de 2012, que siendo las 09:00 horas de la noche, quienes suscriben: SM/2 PEREZ ALBARRAN WILKER ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.230.086, S/1. GONZALEZ BAUTISTA LUIS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.975.856, S/1. GUZMAN FARIÑAS VICTOR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.851.491, adscritos a La Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Investigación Penal, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos, 110, 111, 112, 207, 210 aparte 1, y 248, en concordancia con los artículos 12 literal 1 y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, articulo 26, 27 y 28 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, dejaron constancia de la siguiente actuación policial: “el día de hoy 24 de febrero del presente año, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde realizando labores de patrullaje por la ciudad de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira específicamente por el Sector el Poblado, Barrio Alí Primera, observaron a tres (03) ciudadanos sentados en la acera, los mismos al notar la presencia de la comisión mostraron una actitud sospechosa acelerando su paso observando que uno de ellos arrojó a un lado un objeto, por lo cual procedieron a interceptarlos y practicarles una inspección personal a cada uno de ellos de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no hallándole a ninguno en su vestimenta ningún objeto o sustancia ilícita, procediendo a identificándolos de la siguiente manera: El primer ciudadano quien lanzó el objeto al suelo Jhon Henrry Chávez Sandoval, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C- 1.092.350.641, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 01/FEB/1992, soltero, no reservista, natural de Cúcuta, República de Colombia, residenciado en el Centro Poblado El Rodeo, barrio Alí Primera, parcela II, casa Nro. 10, Rubio Estado Táchira, los otros dos ciudadanos que lo acompañaban y quienes fueron tomados como testigos del procedimiento César Pérez y Faber Sánchez, (demás datos de identificación reservados para el Ministerio Público conforme al artículo 326 del Código Orgánica Procesal Penal), procediendo a verificar en su presencia el objeto lanzado al suelo por el ciudadano JHON HENRY CHAVEZ SANDOVAL observando que se trataba de un envoltorio tipo cebollita contentivo de restos vegetales color verde oscuro, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana con un peso bruto de 15 gramos, seguidamente al indagar sobre dónde había adquirido dicha sustancia ilícita manifestó de forma espontánea que quien le había vendido la sustancia era un ciudadano de nombre Carlos alias “Caracas” quien distribuía droga y vivía en el sector el Poblado, calle 4, casa con fachada de ladrillo, por lo que procedieron a trasladarse en compañía del mencionado ciudadano hacia la dirección aportada donde al llegar observaron frente a la referida vivienda a un ciudadano vestido con pantalón blue jean, franela de rayas verticales de varios colores y zapatos color marrón, cuyas características coincidían con las aportadas por el ciudadano Jhon Henrry Chávez Sandoval, por lo que procedieron a intervenirlo e identificarlo como Carlos Enrique Cáceres Mendoza, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.988.582, titular de la cédula de identidad Nro. 14.988.582, de 30 años de edad, alfabeta, soltero, albañil, natural de Caracas, residenciado en la Victoria de Bramón, sector El Jagual, casa sin número, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0426-9766871, al interrogar a este ciudadano en relación a su ocupación u oficio advirtiéndole que teníamos conocimiento sobre la actividad ilícita que practicaba manifestó espontáneamente que en su vivienda ubicada en la Victoria de Bramón, sector El Jagual, casa sin número, Municipio Junín, Estado Táchira, se encontraba una droga la cual era utilizada por él para distribuirla y que quería entregarla para que lo dejaran en libertad, por lo cual procedimos a dirigirnos a la dirección mencionada por el ciudadano, en compañía de dos testigos identificados como: Ysidra Araque e Itmar Ramírez (demás datos de identificación reservados para el Ministerio Público conforme al artículo 326 del Código Orgánica Procesal Penal)y de los siguientes funcionarios: S/A Rivera Martínez Wenceslao, SM/1 Jaime José David, SM/1 Figueroa Olarte Franklin y S/2 Romero Moncada Yusley, una vez en el lugar el ciudadano CARLOS ENRIQUE CACERES MENDOZA abrió la puerta de la vivienda y procedieron a ingresar inspeccionando todas las áreas del inmueble no logrando hallar ninguna sustancia ilícita por lo cual volvieron a indagar con el ciudadano sobre el lugar exacto donde ocultaba la droga manifestando en primer lugar que se la habían robado pero les indicó un lugar donde sus cómplices posiblemente la habían podido esconder, indicándonos que era por una trocha como a unos 500 metros de su casa, al llegar al lugar se percatamos que había una canal de agua donde el ciudadano Carlos Enrique Cáceres Mendoza revisó debajo del canal sacando de debajo del mismo una bolsa plástica de color negro, contentiva de dos (02) envoltorios en forma de panela contentivo de restos vegetales color verde oscuro de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada Marihuana, con un peso bruto de 1,625 Kilogramos, en vista de las circunstancias narradas procedieron a practicar la detención preventiva de los ciudadanos Jhon Henrry Chávez Sandoval, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C- 1.092.350.641 y Carlos Enrique Cáceres Mendoza, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.988.582, leyéndoles y explicándoles sus derechos legales y constitucionales a las 08:00 horas de la noche, respetándoles en todo momento su integridad física, finalmente se le notificó vía telefónica a la Abg. Flor Torres Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con competencia contra las drogas, quien dio inicio a la investigación fiscal Nº 20-DCD-F21-0042-2012 girando las instrucciones sobre las diligencias urgentes y necesarias y enviarlas a ese despacho fiscal.

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

A los folios tres (03) y cuatro (04) riela ACTA INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR-1-DF.11-2DA.CIA-SIP.- 193, suscrita por los funcionarios SM/2 PEREZ ALBARRAN WILKER ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.230.086, S/1, GONZALEZ BAUTISTA LUIS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.975.856; y S/1. GUZMAN FARIÑAS VICTOR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.851.491, adscritos a La Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a través de la cual se da cuenta de la manera como se produjo la aprehensión de los imputados de autos.

De los folios 16 al 17 de la causa, riela PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° DO-LC-LR-1-DIR-0523, de fecha 25 de febrero de 2011, suscrita por el funcionario LUNA LUIS ENRIQUE, experto del Departamento de Química del LABORATORIO CIENTÍFICO REGIONAL N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se concluye que la sustancia incautada arrojo un peso bruto de bruto de diecisiete siete (17) gramos; y un peso neto de quince gramos 500 miligramos, para la muestra 01; con resultado positivo MARIHUANA; y un peso bruto de bruto de mil seiscientos veinticinco (1.625) gramos; y un peso neto de mil quinientos sesenta y ocho (1.568) gramos, para las muestra 02 y 03; con resultado positivo MARIHUANA

Al folio 18 del expediente, riela registro de cadena de custodia de las evidencias, en la cual se describe un (01) envoltorio elaborado en material plástico de color negro de forma irregular contentivo de material vegetal color verde incautado al ciudadano JHON HENRY CHAVEZ SANDOVAL; y una bolsa elaborada en material plástico de color negro, la cual contiene dos (02) envoltorios elaborados en material plástico de color negro de forma cuadrada tipo panela contentivos de material vegetal verdoso incautado al ciudadano CARLOS ENRIQUE CACERES MENDOZA.

Al folio 19 riela secuencia fotográfica realizada durante el procedimiento en el cual fue incautada la droga por parte de los actuantes, observándose en la fotografía superior un ciudadano flanqueado por dos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela frente a ellos un escritorio de madera, sobre el cual se observa (01) envoltorio elaborado en material plástico de color negro de forma irregular contentivo de material vegetal color verde; y en la fotografía inferior un ciudadano flanqueado por dos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela frente a ellos un escritorio de madera, sobre el cual se observa dos (02) envoltorios elaborados en material plástico de color negro de forma cuadrada tipo panela contentivos de material vegetal verdoso.

En fecha 25 febrero de 2012 se realizó la Audiencia para Calificar o no la Flagrancia en el presunto delito que se le atribuye a los hoy imputados de autos, dictaminándose jurisdiccionalmente lo siguiente:

“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CÁCERES MENDOZA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-14.988.592, nacido en fecha 23 de Diciembre de 1.981, de 30 años de edad, hijo de Kefren Cáceres (v) y Rosa Mendoza (v), soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción; residenciado en la victoria, sector el Jaguar, casa S/N, al lado de una granja de huevos, Bramón, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0426-9766871 y 0416-1390976; y JHON HENRY CHAVEZ SANDOVAL, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta República de Colombia, indocumentado, nacido en fecha 02 de Febrero de 1.992, de 20 años de edad, hijo de Jhon Henry Chávez (f) y Ludy Sandoval (v), soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción; residenciado en el Poblado, vía principal, parcela N° 10, manzana 11, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0276-8894030, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano para el primero de los nombrados; y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, para el nombrado en segundo orden, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano JHON HENRY CHAVEZ SANDOVAL, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta República de Colombia, indocumentado, nacido en fecha 02 de Febrero de 1.992, de 20 años de edad, hijo de Jhon Henry Chávez (f) y Ludy Sandoval (v), soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción; residenciado en el Poblado, vía principal, parcela N° 10, manzana 11, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0276-8894030, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, de conformidad en el numeral 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas una vez cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, mantener el domicilio y en caso de modificación anunciar al tribunal, 2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa y escrita dada por el tribunal, 3.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles; y 4.- Obligación de presentarse a todo los actos del proceso.

CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano CARLOS ENRIQUE CÁCERES MENDOZA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-14.988.592, nacido en fecha 23 de Diciembre de 1.981, de 30 años de edad, hijo de Kefren Cáceres (v) y Rosa Mendoza (v), soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción; residenciado en la victoria, sector el Jaguar, casa S/N, al lado de una granja de huevos, Bramón, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0426-9766871 y 0416-1390976, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero y último aparte del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.”

SEGUNDO: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, que acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, un su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial.

Igualmente establece la norma antes invocada en su aparte siguiente que este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del mismo. Se señala igualmente en el aparte siguiente que en ese supuesto el Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente dentro de los tres (03) días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado.

Pues bien, las normas anteriormente transcritas, disciplinan poniendo termino al lapso dentro del cual el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo que corresponda, cuando esta de por medio un ciudadano, que se encuentre privado de su libertad y esto no es más que el reconocimiento de lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla de una justicia sin dilaciones indebidas, dentro de un plazo razonable como se señala para el debido proceso y en procura de una celeridad procesal que constituye uno de los paradigmas actuales de la justicia venezolana.

De otro lado tenemos que efectivamente existen casos que por lo complejo de la investigación, pudieran llegar a conspirar contra los principios antes señalados, retardándose con ello el proceso, por lo que al examinar el presente caso encontramos, que si bien es cierto que la presente causa, no tiene mayores incidencias desde el punto de vista ya anotado, también es verdad que las experticias técnicas se realizan fundamentalmente en Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; este laboratorio presta sus servicios a todo el Occidente del País, es aquí precisamente donde surge el inconveniente que se traduce en retardo, y por lo tanto las experticias de cualquier otra naturaleza de carácter científico, sufren demoras que impiden a los ciudadanos fiscales, cumplir con exactitud en la presentación de las acusaciones o los actos conclusivos pertinentes; es por lo que al comprobar que la solicitud fiscal para la prorroga del plazo para presentar la acusación que le asigna la ley, llena las exigencia de carácter adjetivo, pues en primer lugar se presentó un poco más de cinco (5) días antes del vencimiento del mismo, que deberá ocurrir el día veintiséis (26) de marzo del presente año, y la solicitud fiscal, es de fecha diecinueve (19) de marzo de 2012, lo que quiere decir, que se hizo ocho (08) días antes, además que el Ministerio Público ha motivado la petición desde el punto de vista de los hechos y del derecho fundamentando que no ha recibido la totalidad de las resultas de la investigación como lo son el examen toxicológico y la experticia de certeza ordenados, requisitos estos que al adminicularlos encuadran en la norma antes citada, es por lo que forzosa y necesariamente se debe concluir, que el pedimento fiscal esta ajustado a derecho, y por lo tanto se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, por quince (15) días, esto es, hasta el día diez (10) de abril de 2012, plazo este último fijado, que se contó a partir del vencimiento del que inicialmente debía corresponder, dejando entendido desde ya que si vencido el plazo y su prorroga si fuera el caso, y sin que le fiscal haya presentado la acusación, los detenidos quedarán en libertad, mediante decisión de este juez quien analizará las circunstancia y podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con la norma penal adjetiva. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, en el presente asunto por quince (15) días, esto es, hasta el día diez (10) de abril de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus apartes tercero, cuarto y quinto. Se ordena Notificar a defensa del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 eiusdem en su numeral quinto.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA

Asunto SP11-P-2012-000515. JQR.