REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000612
ASUNTO : SP11-P-2012-000612

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: HÉCTOR JULIO ASCANIO SÁNCHEZ
DEFENSORA: ABG. YANED YBON CONTRERAS

RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano aprehendido HÉCTOR JULIO ASCANIO SÁNCHEZ de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Concepción, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de junio de 1959, de 53 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.373.279, de profesión u oficio Obrero, soltero, hijo de Leonidas Ascanio (f), y de Pabla Rosa Sánchez (v); residenciado carrera 7, con calle 11, Nº 7-87, Barrio Rómulo Gallegos, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y 16 de su reglamento, en perjuicio del Orden Público; y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yurley Maldonado; procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes: El Juez, Abg. Jerson Quiroz Ramírez; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Darwin García, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondón, el imputado de autos y su defensa técnica.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, surgen a raíz de denuncia formulada por la víctima de autos Yurley Maldonado, en fecha 06 de noviembre de 2011, ante el Centro de Coordinación Policial Frontera, Estación Policial Ureña, de la policía del estado Táchira, conforme la cual refiere: “Vengo a denunciar a mi vecino HÉCTOR JULIO ASCANIO, residenciado en la carrera 7 con calle 11 No 7-87, del barrio Rómulo, específicamente detrás de la urbanización Brisa de Ureña, ya que como a las 9:00 de la noche cuando me encontraba en mi casa en compañía de mi esposo DIOMAR FERNANDO GIRALDO y de mis dos hijas menores de edad, el señor Hechor se encontraba fuera del rancho, el empezó a decirme perra delante de mis hijas, cogida por el culo, que no se lava la bizcocha, riéndose a carcajadas y que por aquí no me va a pasar perra cogida por el culo y se entró para el rancho y sacó un cuchillo y un machete y me decía vengase perra que te voy a picar y seguía riéndose y diciendo vamos a ver que va a pasar y se quedo callado, cuando vio que llame a la policía agarró se fue y se escondió, cuando llegó la policía lo buscaron y lo encontraron detrás de un tonel al levantarlo tenía un cuchillo de color negro…”

Acompaña el Ministerio Público con la descrita acta policial, a los firmes de sustentar sus pedimentos los siguientes elementos:

• Al folio (02) y su vuelto corre Acta Policial Nº 0106MARZO2012 de fecha 06 de marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a Centro de Coordinación Policial Frontera, Estación Policial Ureña, de la policía del estado Táchira, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado.

• Al folio (04) de las actas corre Denuncia, de fecha 06 de marzo de 2012, formulada ante Centro de Coordinación Policial Frontera, Estación Policial Ureña, de la policía del estado Táchira por la victima de autos, ciudadana Yurley Maldonado, en la cual refiere la manera como fue objeto de vejaciones y amenazas de parte del aprehendido e imputado en la presente causa.

• De los folios (18) al (0) riela reconocimiento legal N° 053 de fecha 07 de marzo de 2012, suscrita por el Agente Johan Navarro Rodríguez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Ureña, practicada a 1.- Un arma blanca punzo-penetrante y cortante, de los comúnmente denominados “MACHETE”; presentando una longitud total de sesenta y tres centímetros de largo (63 cms) de los cuales cincuenta centímetros de largo por seis centímetros de ancho en su parte mas prominente corresponde a la hoja de corte. 2.- Un arma blanca de los comúnmente denominados “CUCHILLO”, elaborado completamente en metal; presentando las siguientes dimensiones veinticuatro centímetros con treinta milímetros de largo (24,3 cms) de los cuales dieciséis centímetros con treinta milímetros (16,30 cms) corresponde a la hoja de corte, la cual presenta su borde superior romo y su parte inferior afilada su ancho mas prominente es de tres centímetros (3,00 cms) y su punta termina en semi-agudo, las cuales fueron halladas por los funcionarios policiales actuantes, con el cual supuestamente el imputado amenazó a la victima de autos, de cuya valoración concluye: “A los efectos del presente reconocimiento legal, las piezas antes descritas las constituyen dos instrumentos punzo-penetrante y cortante, de los comúnmente denominados “MACHETE y CUCHILLO”, las cuales de ser utilizados instrumentos punzo-penetrante y cortante pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo humano comprometida y de la intensidad del ejecutante y también tiene su uso natural y específico”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a lo relatado en denuncia común formulada por la víctima de autos Yurley Maldonado, en fecha 06 de noviembre de 2011, ante el Centro de Coordinación Policial Frontera, Estación Policial Ureña, de la policía del estado Táchira, conforme la cual refiere: “Vengo a denunciar a mi vecino HÉCTOR JULIO ASCANIO, residenciado en la carrera 7 con calle 11 No 7-87, del barrio Rómulo, específicamente detrás de la urbanización Brisa de Ureña, ya que como a las 9:00 de la noche cuando me encontraba en mi casa en compañía de mi esposo DIOMAR FERNANDO GIRALDO y de mis dos hijas menores de edad, el señor Hechor se encontraba fuera del rancho, el empezó a decirme perra delante de mis hijas, cogida por el culo, que no se lava la bizcocha, riéndose a carcajadas y que por aquí no me va a pasar perra cogida por el culo y se entró para el rancho y sacó un cuchillo y un machete y me decía vengase perra que te voy a picar y seguía riéndose y diciendo vamos a ver que va a pasar y se quedo callado, cuando vio que llame a la policía agarró se fue y se escondió, motivo por el cual se trasladan los funcionarios a la dirección aportada por la victima identificando al ciudadano como HÉCTOR JULIO ASCANIO SÁNCHEZ, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Concepción, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de junio de 1959, de 53 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.373.279, de profesión u oficio Obrero, soltero, hijo de Leonidas Ascanio (f), y de Pabla Rosa Sánchez (v); residenciado carrera 7, con calle 11, Nº 7-87, Barrio Rómulo Gallegos, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, quedando detenido preventivamente y puesto a ordenes del Ministerio Público, denuncia ésta en la cual refiere la manera como fue objeto de amenazas por parte de imputado de autos , así como el acta policial Nº 0106MARZO2012 de fecha 06 de marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a Centro de Coordinación Policial Frontera, Estación Policial Ureña, de la policía del estado Táchira, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado; elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado HÉCTOR JULIO ASCANIO SÁNCHEZ, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yurley Maldonado, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y 16 de su reglamento, en perjuicio del Orden Público. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y 16 de su reglamento y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yurley Maldonado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa a los imputados de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.


DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de hechos punibles imputables al aprehendido HÉCTOR JULIO ASCANIO SÁNCHEZ, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y 16 de su reglamento y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yurley Maldonado, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida ut supra, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado; la denuncia de fecha 06 de marzo de 2012, formulada ante Centro de Coordinación Policial Frontera, Estación Policial Ureña, de la policía del estado Táchira por la victima de autos, ciudadana Yurley Maldonado, en la cual refiere la manera como fue objeto de vejaciones y amenazas de parte del aprehendido e imputado en la presente causa; lo cual hace presumir que el imputado de autos pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en tales hechos ilícitos. El delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, están sancionado con una pena corporal de tres (03) a cinco (05) meses de prisión, y el delito de AMENAZA, está sancionado con una pena corporal de diez (10) a veintidós (22) meses de Prisión.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no supera los CINCO (05) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, el imputado tiene arraigo en el país al estar residenciado carrera 7, con calle 11, Nº 7-87, Barrio Rómulo Gallegos, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud realizada, y otorga en favor del imputado HÉCTOR JULIO ASCANIO SÁNCHEZ, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2. -Prohibición expresa de acercarse y/o agredir de hecho o de palabra a la victima de autos.
3.- Prohibición expresa de verse inmiscuido en cualquier hecho punible,
4.-Notificar cualquier cambiose domicilio; y
5.-Obligación de asistir a todos los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano HÉCTOR JULIO ASCANIO SÁNCHEZ, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Concepción, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de junio de 1959, de 53 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.373.279, de profesión u oficio Obrero, soltero, hijo de Leonidas Ascanio (f), y de Pabla Rosa Sánchez (v); residenciado carrera 7, con calle 11, Nº 7-87, Barrio Rómulo Gallegos, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y 16 de su reglamento, en perjuicio del Orden Público; y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yurley Maldonado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado HÉCTOR JULIO ASCANIO SÁNCHEZ, ya identificado, en la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y 16 de su reglamento, en perjuicio del Orden Público; y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yurley Maldonado; de conformidad con lo establecido en e artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición expresa de acercarse y/o agredir de hecho o de palabra a la victima de autos, 3.- Prohibición expresa de verse inmiscuido en cualquier hecho punible, 4.-Notificar cualquier cambiose domicilio; y 5.-Obligación de asistir a todos los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 08 de marzo de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2012-000612.JQR.