REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002895
ASUNTO : SP11-P-2011-002895

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. HENRY FLORES RONDÓN
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: ENEL FRANCISCO ROMERO HERRERA
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Conforme se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 1103, de fecha 05 de noviembre de 2011 suscrito por funcionarios adscritos al Comando el Trailer, Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, siendo las 01:30 horas de la tarde del día en comento encontrándose de labores de estado y mientras cumplían con procedimiento de orden ambiental, solicitaron al encargado de un taller mecánico ubicado en la calle 8, con carrera 7 del barrio la Guajira, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira se identificara, presentando una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de José del Rosario Segovia Pérez, con el Nº V.-13.896.663, la cual conforme la experticia de los funcionarios actuantes no concordaba en su apariencia con los documentos expedidos por el SAIME; por lo que trasladarlo a este ciudadano a sus sede de comando a fin de verificar el mismo, procediendo entonces a verificar el referido documento anta la oficina el sistema de servicio administrativo de identificación migración y extranjería (SAIME), siendo atendidos por el funcionario José Ruiz, quien manifestó que el número de cédula registra en el sistema de ese organismo a nombre de quien aparece en el facsímil, y que a su vez presenta características no acordes con loes emitidos por ese organismo. Ante este hecho el ciudadano manifestó de manera voluntaria a los actuantes de su verdadera identidad presentando un carnet colombiano con sus verdaderos datos; por lo que, y motivado a la situación presentada le detuvieron, quedando identificado como ENEL FRANCISCO ROMERO HERRERA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Curumaní, Departamento del César, República de Colombia, nacido en fecha 30 de octubre de 1975, de 38 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 18.973.037, hijo de Prudencio Romero (v) y de Idelfida Herrera (v), de profesión u oficio Obrero, en la carrera 5 con calle 4, Nº 10, Barrio Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira (imputado de autos quien fue puesto a disposición de la fiscalía actuante.

Produce el Ministerio Público a los fines de sustentar sus pedimentos:

Al folio 16 riela EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD, suscrita por el funcionario FRANCISCO PERNÍA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub. Delegación Ureña, en el cual concluye que el documento presentado por el imputado con apariencia de cédula de identidad signado con el Nº V.-13.896.663, a nombre de José del rosario Segovia Pérez, es “FALSO y de ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS”

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano ENEL FRANCISCO ROMERO HERRERA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Curumaní, Departamento del César, República de Colombia, nacido en fecha 30 de octubre de 1975, de 37 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía No. 18.973.037, hijo de Prudencio Romero (v) y de Idelfida Herrera (v), de profesión u oficio Obrero, en la carrera 5 con calle 4, No. 10, al lado de la funeraria de Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0426-179.40.36, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia del acto conclusivo inserto de los folios treinta y ocho (38) al cuarenta (40) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano ENEL FRANCISCO ROMERO HERRERA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Curumaní, Departamento del César, República de Colombia, nacido en fecha 30 de octubre de 1975, de 37 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía No. 18.973.037, hijo de Prudencio Romero (v) y de Idelfida Herrera (v), de profesión u oficio Obrero, en la carrera 5 con calle 4, No. 10, al lado de la funeraria de Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0426-179.40.36, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios treinta y ocho (38) al cuarenta (40) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del acusado ENEL FRANCISCO ROMERO HERRERA, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, es todo”.

La defensora pública del acusado Abg. Betty Sanguino, expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Proceso, finalmente pido copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.

El Representante del Ministerio Público; expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someterse el acusado, es todo”.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que la representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el acusado ENEL FRANCISCO ROMERO HERRERA, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 15 de marzo de 2012, hasta el día 15 de marzo de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones de una vez cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal.
3.- Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ENEL FRANCISCO ROMERO HERRERA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Curumaní, Departamento del César, República de Colombia, nacido en fecha 30 de octubre de 1975, de 37 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía No. 18.973.037, hijo de Prudencio Romero (v) y de Idelfida Herrera (v), de profesión u oficio Obrero, en la carrera 5 con calle 4, No. 10, al lado de la funeraria de Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0426-179.40.36, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado ENEL FRANCISCO ROMERO HERRERA, por la comisión del delito de comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al acusado ENEL FRANCISCO ROMERO HERRERA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 15 de marzo de 2012, hasta el día 15 de marzo de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada NOVENTA (90) días. 2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal. 3.- Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de cumplimiento.

QUINTO: Se fija la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones para el día 19 de marzo de 2.013 a las 08:30 a.m.

Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 15 de marzo del 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.


ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2011-002895. JQR.