REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002459
ASUNTO : SP11-P-2011-002459
RESOLUCION
Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. HENRY FLORES RONDON
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: CARLOS LUIS VIVAS FERREIRA
DEFENSORA: ABG. YANED CONTRERAS
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sandra Milena Sánchez Nariño.
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron inicio al presente proceso, surgen a raíz del acta policial N° 110: de fecha diez de octubre de 2011: siendo las 01:30 horas de la tarde, suscrita por el oficial Jefe Hernández Luis, adscrito a la policía del Estado Táchira, con sede en Ureña, quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial: encontrándose de servicio en la unidad radio patrulla se recibió una llamada telefónica, informando que en la calle 13 con carrera 9 casa N° 56 del Barrio Antonio José de Sucre se encontraba un ciudadano bajo los efectos del alcohol arrojándole objetos contundentes (piedras) a dicha residencia al llegar al sitio se entrevistaron con una ciudadana quien se identifico como SANCHEZ NARIÑO SANDRA MILENA, manifestando haber sido agredida verbal psicológicamente y amenazándola de muerte, además de proferirle palabras obscenas, quien le dijo a su hijo menor que la iba apuñalar, el cual fue intervenido policialmente en el lugar, y se le realizo una inspección corporal además de solicitarle su compañía a la estación policial donde se le informo el motivo de su detención.
Acompaña el Ministerio Público los siguientes elementos de convicción a fin de fundamentar sus pedimentos:
Al folio (02) Acta Policial No 110, de fecha 10 de octubre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Ureña de la Policía del estad Táchira, en la cual refieren la forma como se desarrollaron los hechos que concluyeron con la aprehensión del imputado de autos.
Al folio (05) riela denuncia de fecha 10 de octubre de 2011, suscritas por la ciudadana Sandra Milena Sánchez Nariño, interpuesta ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira Centro de Coordinación Policial Frontera, Estación Policial Ureña.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano CARLOS LUIS VIVAS FERREIRA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 08-05-1961, de 50 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. CC- 13.459.259, de profesión u oficio Maestro de Construcción, soltero, hijo de Pedro José Vivas (V) y de Cleofe Ferreira de Vivas (F), residenciado en Barrio Bolivariano Aguas Calientes, Casa No. 0-54, color verde al frente del pool, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono: 0276-417.27.48, señalado por el Ministerio Público en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sandra Milena Sánchez Nariño, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios veintiocho (28) al treinta (30) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano CARLOS LUIS VIVAS FERREIRA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 08-05-1961, de 50 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. CC- 13.459.259, de profesión u oficio Maestro de Construcción, soltero, hijo de Pedro José Vivas (V) y de Cleofe Ferreira de Vivas (F), residenciado en Barrio Bolivariano Aguas Calientes, Casa No. 0-54, color verde al frente del pool, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono: 0276-417.27.48, señalado por el Ministerio Público en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sandra Milena Sánchez Nariño, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios veintiocho (28) al treinta (30) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del acusado CARLOS LUIS VIVAS FERREIRA, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, es todo”.
La defensora pública penal Abg. Yaned Contreras, expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Proceso, es todo”.
El Representante del Ministerio Público; expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someterse el acusado, es todo”.
VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:
1. Que los delitos objeto del proceso son los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sandra Milena Sánchez Nariño, cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que ni la víctima ni el representante del Ministerio Público se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el acusado CARLOS LUIS VIVAS FERREIRA, en la presunta comisión de los delitos de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sandra Milena Sánchez Nariño.
Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 14 de marzo de 2012, hasta el día 14 de marzo de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada CIENTO VEINTE DIAS (120) días.
2.-Prohibición de salida del país sin autorización expresa y escrita del Tribunal.
3.-Prohibición de agredir de cualquier forma a la victima de autos.
4.-Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de cumplimiento.
VII
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano CARLOS LUIS VIVAS FERREIRA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 08-05-1961, de 50 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. CC- 13.459.259, de profesión u oficio Maestro de Construcción, soltero, hijo de Pedro José Vivas (V) y de Cleofe Ferreira de Vivas (F), residenciado en Barrio Bolivariano Aguas Calientes, Casa No. 0-54, color verde al frente del pool, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono: 0276-417.27.48, señalado por el Ministerio Público en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sandra Milena Sánchez Nariño; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado CARLOS LUIS VIVAS FERREIRA, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sandra Milena Sánchez Nariño, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado: CARLOS LUIS VIVAS FERREIRA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 14 de marzo de 2012, hasta el día 14 de marzo de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada CIENTO VEINTE (120) días. 2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa y escrita del Tribunal. 3.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la victima de autos. 4.- Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de cumplimiento.
QUINTO: Se fija la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones para el día 14 de Marzo del 2.013 a las 08:30 a.m.
Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 14 de marzo del 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-002459. JQR.
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