REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002204
ASUNTO : SP11-P-2011-002204

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SÁNCHEZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: OSCAR EMIRO PABÓN PEÑARANDA
DEFENSORA: ABG. CARMEN IBARRA BARRIENTOS

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente L.K.P.J. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, surgen del acta de investigación penal de fecha 20 de septiembre de 2011, suscrita por el sub. Inspector licenciado ROOGER NIETO, adscrito a la sub. delegación SAN ANTONIO, quien deja constancia de la siguiente actuación policial:” siendo las 02:45 horas de la tarde y continuando con las actas procesales signadas con la nomenclatura I-695-446, instruida por este despacho, nos trasladamos el oficial MARCOS RUIZ y JUAN BOLIVAR, y la adolescente L.K.P.J. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Denunciante en el hecho que se investiga, hacia la calle 2 entre carrera 16 y 17 N° 16-41, barrio curazao, adyacente al mercado municipal de esta localidad, a fin de ubicar al ciudadano OSCAR EMIRO PABÓN PEÑARANDA, quien figura como investigado en la presente causa, una vez apersonados en la referida dirección y luego de tocar las puertas del inmueble e identificarnos como funcionarios activos e imponer el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por la persona requerida, quien quedo plenamente identificado. Seguidamente fue trasladado hacia la sede de este despacho, quien fue detenido y puesto a la orden de la fiscalía vigésima sexta del ministerio público, de igual manera se realizo llamada telefónica al fiscal del ministerio publico JUAN ALEXIS SANCHES , quien indico que se realizaran las diligencias correspondientes y fueran enviadas a ese despacho fiscal. Seguidamente se consulto al SIIPOL, el estado legal del citado ciudadano, contestando que el mismo no presenta registro policial ni solicitud alguna.

Acompaña el Ministerio Público con la descrita acta policial, a los firmes de sustentar sus pedimentos los siguientes elementos:

• Al folio (03) de las actas corre Denuncia de fecha 20 de SEPTIEMBRE de 2011, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación San Antonio, formulada por la victima de autos, adolescente L.K.P.J. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual refiere la manera como fue objeto de maltratos y vejaciones de parte del aprehendido e imputado en la presente causa.

• Al folio (05) corre esquela con sello húmedo donde se lee “Ministerio del Poder Popular para la Salud, Hospital II Samuel Darío Maldonado, San Antonio del Táchira”, suscrita por la Dra. Katherine Medina, Médico Cirujano, cédula de identidad 16.695.392, en el cual se refieren de manera poco legible las lesiones aparentes que presenta.

• Al folio (06) corre Acta del Investigación Penal sin número de fecha 20 de septiembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación San Antonio, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano OSCAR EMIRO PABÓN PEÑARANDA, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 21-12-1964, titular de la cédula de identidad No. E- 84.420.220, de 46 años de edad, de profesión u oficio Zapatero, soltero, hijo de Fabián Pabón (F) y de Ana Rosa Peñaranda (F), teléfono 0426.378.17.68, residenciado en la carrera 1, calle 13, casa No. 4-30, Barrio Rafael Urdaneta, Sector J.J Mora, a una cuadra de la Bodega Don Lucho, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0426-378.17.68, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente L.K.P.J. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones que rielan insertas de los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y tres (43) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE PRUEBAS.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano OSCAR EMIRO PABÓN PEÑARANDA, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 21-12-1964, titular de la cédula de identidad No. E- 84.420.220, de 46 años de edad, de profesión u oficio Zapatero, soltero, hijo de Fabián Pabón (F) y de Ana Rosa Peñaranda (F), teléfono 0426.378.17.68, residenciado en la carrera 1, calle 13, casa No. 4-30, Barrio Rafael Urdaneta, Sector J.J Mora, a una cuadra de la Bodega Don Lucho, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0426-378.17.68, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente L.K.P.J. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y tres (43) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado OSCAR EMIRO PABÓN PEÑARANDA, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por este tribunal”.
La víctima de autos adolescente L.K.P.J. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), entre otras cosas, manifestó: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por él, es todo”.

La defensora pública penal Abg. Carmen Ibarra, expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Proceso, es todo”.

La Representante del Ministerio Público; manifestó: “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someterse el acusado, es todo”.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que los delitos objeto del proceso son VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente L.K.P.J. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuya pena aplicable no excede de tres (03) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el representante del Ministerio Público ni la víctima de autos se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el ciudadano OSCAR EMIRO PABÓN PEÑARANDA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente L.K.P.J. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 05 de marzo de 2012 hasta el día 05 de marzo del 2013; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.-Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal.
3.-Prohibición de agredir de cualquier forma a la victima de autos; y
4.-Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano OSCAR EMIRO PABÓN PEÑARANDA, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 21-12-1964, titular de la cédula de identidad No. E- 84.420.220, de 46 años de edad, de profesión u oficio Zapatero, soltero, hijo de Fabián Pabón (F) y de Ana Rosa Peñaranda (F), teléfono 0426.378.17.68, residenciado en la carrera 1, calle 13, casa No. 4-30, Barrio Rafael Urdaneta, Sector J.J Mora, a una cuadra de la Bodega Don Lucho, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0426-378.17.68, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente L.K.P.J. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para OSCAR EMIRO PABÓN PEÑARANDA, por la comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al acusado OSCAR EMIRO PABÓN PEÑARANDA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 05 de marzo de 2012, hasta el día 05 de marzo de 2013, debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: 1.-Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal, 3.-Prohibición de agredir de cualquier forma a la victima de autos; y 4.-Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.

QUINTO: SE FIJA oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, para el día 05 DE MARZO DE 2013, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 05 de marzo del 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2011-002204. JQR.