REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002176
ASUNTO : SP11-P-2011-002176

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: RAMON ANTONIO CAICEDO QUIÑONES
DEFENSOR: ABG. JESÚS LEONARDO SUAREZ SANCHEZ
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eddy Yorley Medina Caicedo.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según se desprende Denuncia interpuesta ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio, en fecha 17 de Septiembre de 2011 a las 7:58 PM, cuando compareció ante este despacho policial la ciudadana EDDY YORLEY MEDINA CAICEDO, de nacionalidad venezolana residenciada en el Palotal, con la finalidad de interponer denuncia en contra del ciudadano RAMON ANTONIO CAICEDO, quien es su tío, por cuanto estando en la casa de su abuela el mencionado sujeto comenzó a insultarla verbalmente, es todo. A PREGUNTAS HECHAS POR LOS FUNCIONARIOS RESPONDIO: eso fue el día de hoy 17 de sept. de 2011 a las 6:30 PM en la casa de mi abuela la cual queda en el barrio el Paraíso, vive en la Urb. El Paraíso vereda 2 casa Nro.17-23 cerca de la termoeléctrica, porque yo le reclame que me entregara una blusa que le había vendido au una hija de el y como no me la ha pagado me la iban a devolver, por lo que se enojo y me insulto, yo estaba sola, el estaba bueno y sano, si es primera vez, no que yo sepa, el es mi tío, si que no me vuelva a insultar de 4 esta manera

Al folio 03 riela acta policial en la que se deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado de autos.
Al folio 04 riela Acta de Notificación de derechos.
Al folio 05 riela Acta de Medidas de Protección a favor de la victima

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano RAMON ANTONIO CAICEDO QUIÑONEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 15 de Diciembre 1971, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.194.939, de profesión u oficio Comerciante hijo de Victo Manuel Caicedo (f) y de Rut María Ana Ester Quiñónez (v), Urb. Paraíso vereda 2 casa Nro. 17-23 Cerca de la Termoeléctrica, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono: 0416-97.82.196, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eddy Yorley Medina Caicedo, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios veintiocho (28) al treinta (30) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano RAMON ANTONIO CAICEDO QUIÑONEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 15 de Diciembre 1971, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.194.939, de profesión u oficio Comerciante hijo de Victo Manuel Caicedo (f) y de Rut María Ana Ester Quiñónez (v), Urb. Paraíso vereda 2 casa Nro. 17-23 Cerca de la Termoeléctrica, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono: 0416-97.82.196, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eddy Yorley Medina Caicedo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios veintiocho (28) al treinta (30) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el acusado RAMON ANTONIO CAICEDO QUIÑONEZ, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por este tribunal, es todo”.

La víctima de autos ciudadana Eddy Yorley Medina Caicedo, entre otras cosas, manifestó: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por él, lo único es que no quiero que se me acerque, es todo”.

El defensor público penal Abg. Leonardo Suárez, expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Proceso, es todo”.

La Representante del Ministerio Público; expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someterse el acusado, es todo”.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eddy Yorley Medina Caicedo, cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que la representante legal de la victima ni el representante del Ministerio Público no se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el acusado RAMON ANTONIO CAICEDO QUIÑONEZ, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eddy Yorley Medina Caicedo.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 12 de marzo de 2012, hasta el día 12 de marzo de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.-Prohibición de salida del País, sin autorización expresa y escrita del Tribunal.
3.- Prohibición de acercársele y agredir de cualquier forma a la victima de autos; y
4.-Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones.

VII
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano RAMON ANTONIO CAICEDO QUIÑONEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 15 de Diciembre 1971, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.194.939, de profesión u oficio Comerciante hijo de Victo Manuel Caicedo (f) y de Rut María Ana Ester Quiñónez (v), Urb. Paraíso vereda 2 casa Nro. 17-23 Cerca de la Termoeléctrica, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono: 0416-97.82.196, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eddy Yorley Medina Caicedo; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado RAMON ANTONIO CAICEDO QUIÑONEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al acusado RAMON ANTONIO CAICEDO QUIÑONEZ, plenamente identificado, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 12 de marzo de 2012, hasta el 12 de marzo de 2013, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.-Prohibición de salida del País, sin autorización expresa y escrita del Tribunal, 3.- Prohibición de acercársele y agredir de cualquier forma a la victima de autos; y 4.-Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones.

QUINTO: SE FIJA Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones para el día 12 DE MARZO DE 2013 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.

Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 12 de marzo del 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.





ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2011-002176 JQR.