REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001327
ASUNTO : SP11-P-2011-001327

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: JOSÉ EXALTINO FREITAS DA SILVA
DEFENSORA: ABG. WENDY MIRLAY PRATO CABALLERO

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el funcionario SM/PEÑA CAMARGO ROMER, adscrito a la primera compañía del destacamento de Fronteras N ° 11, deja constancia de la siguiente averiguación: siendo las 05:45 de la tarde encontrándose de servicio en el canal2, lograron observar un vehículo de transporte público informal, conducido por el ciudadano Víctor Vanegas, en el cual observaron a que se trasladaba un ciudadano a quien le solicitaron que se identificara, presentando una cédula de la República Bolivariana d Venezuela con una fotografía cuyos rasgos no concordaron con la del ciudadano que la presentaba y donde se identifico como titular de la misma JOSÉ ESCALTINO FREITAS DA SILVA, quien presento una actitud sospechosa y evasiva, procedieron de inmediato a verificar el referido documento ante la oficina de servicio Administrativo de identificación migración y extranjería SAIME, siendo atendido por José Ruiz, quien manifestó que la cédula de identidad, registra en el sistema y que a su vez presenta características no acordes a este tipo de documentos emitidos por el SAIME y motivado a la situación presentada y ante la presunta comisión de un hecho punible, el ciudadano lo trasladaron hasta la sala de requisa donde realizaron un chequeo a sus pertenencias, no logrando encontrarle ninguna evidencia que lo vinculara a una hecho punible, el ciudadano manifestó que había pagado doscientos bolívares fuertes por la cédula de identidad a un gestor motivado a que su cédula anteriores le había vencido y en vista de la presunción de un hecho punible.

Riela al folio 09 experticia de autenticidad y falsedad de fecha 04 de junio de 2011, suscrita por Angie Sánchez

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano JOSÉ EXALTINO FREITAS DA SILVA, de nacionalidad Portugués, nacido en Funchal, provincia de Madeira, República de Portugal, nacido en fecha 14 de Septiembre de 1949, de 62 años de edad, titular de la cedula de Residente No. E-915.716, soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en la calle comercio No. 17 bella vista, a una cuadra del Hotel Bella Vista, Cagua, estado Aragua, teléfono: 0426-457.65.34, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia del acto conclusivo inserto de los folios treinta y ocho (38) al cuarenta (40) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano JOSÉ EXALTINO FREITAS DA SILVA, de nacionalidad Portugués, nacido en Funchal, provincia de Madeira, República de Portugal, nacido en fecha 14 de Septiembre de 1949, de 62 años de edad, titular de la cedula de Residente No. E-915.716, soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en la calle comercio No. 17 bella vista, a una cuadra del Hotel Bella Vista, Cagua, estado Aragua, teléfono: 0426-457.65.34, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios treinta y ocho (38) al cuarenta (40) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del acusado JOSÉ EXALTINO FREITAS DA SILVA, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, es todo”.

La defensora privada del acusado Abg. Wendy Prato Caballero, expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Proceso, finalmente pido copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.

La Representante del Ministerio Público; expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someterse el acusado, es todo”.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que la representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el acusado JOSÉ EXALTINO FREITAS DA SILVA, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 15 de marzo de 2012, hasta el día 15 de marzo de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones de una vez cada ciento veinte (120) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal.
3.- Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSÉ EXALTINO FREITAS DA SILVA, de nacionalidad Portugués, nacido en Funchal, provincia de Madeira, República de Portugal, nacido en fecha 14 de Septiembre de 1949, de 62 años de edad, titular de la cedula de Residente No. E-915.716, soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en la calle comercio No. 17 bella vista, a una cuadra del Hotel Bella Vista, Cagua, estado Aragua, teléfono: 0426-457.65.34, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JOSÉ EXALTINO FREITAS DA SILVA, por la comisión del delito de comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al acusado JOSÉ EXALTINO FREITAS DA SILVA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 15 de marzo de 2012, hasta el día 15 de marzo de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada CIENTO VEINTEC (120) días. 2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal. 3.- Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de cumplimiento.

QUINTO: Se fija la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones para el día 18 de marzo de 2.013 a las 10:00 a.m.

Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 15 de marzo del 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.


ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA

Asunto SP11-P-2011-001327. JQR.