REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000454
ASUNTO : SP11-P-2011-000454


RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: RONALD ALEJANDRO GONZÁLEZ BARBOSA
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

En esta misma fecha, siendo las (03:00) horas de la tarde, quienes suscribe: SM/2 ARAUJO ZAMBRANO JUAN, titular de la cédula de identidad N° V 14.340.219 y SM/3 MENDEZ CRUZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.217.204, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo las 00:10 horas de la mañana encontrándonos de servicio específicamente en el canal 1, que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal o Rubio, logramos observar un vehículo de transporte público informal (pirata), Marca Mazda, modelo 323, color verde, placas SAI-281, conducido por el ciudadano: Javier Reyes Restrepo, titular de la cédula de ciudadanía E. 84.391.756, en el cual logramos observar que en el mismo viajaba un (01) ciudadano en condición de pasajero con destino a la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y a quien se le solicitó que se identificará, presentando una cédula de la República Bolivariana de Venezuela, con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos no concuerdan con los del ciudadano que la presente y donde se indica como titular de la misma al ciudadano: RONALD ALEJANDRO GONZALEZ BARBOSA, signada con el Nro. V- 18.791.032, fecha de nacimiento 18-01-1.986, fecha de expedición 28-11-06, fecha de vencimiento 11-2016, el mismo presentaba una actitud sospechosa y evasiva, procediendo de inmediato a verificar referido documento ante la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) con sede en Peracal, siendo atendido por el funcionario Miguel González, quien manifestó que el número de cédula Nro. V- 18.791.032, registra en el Sistema de ese organismo y que a su vez la fecha de nacimiento registra el día 18-01-1.988 contrario a lo reflejado en el documento de identidad y que el mismo presenta características no acordes a las de este tipo documentos emitidos por el SAIME, a lo que el ciudadano RONALD ALEJANDRO GONZALEZ BARBOSA, manifestó por voluntad propia que la cedula de identidad la había obtenido en al ciudad de Caracas Distrito Capital; motivado a la situación presentada y ante la presunta comisión de un hecho punible de acuerdo a lo mencionado fue trasladado hasta la sala de requisa del Puesto de Peracal a fin de realizarle un chequeo a sus pertenencias, no logrando detectar ningún objeto que lo vinculara con un hecho punible, en vista de la presunción de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano (delito contra la fe pública), procedía a notificarle al ciudadano: RONALD ALEJANDRO GONZALEZ BARBOSA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.791.032, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 18-01-1.988, de 23 años de edad profesión u oficio obrero, residenciado en la Avenida Ferrero Tamayo, Urbanización el Trébol, casa Nro. 3, San Cristóbal, Estado Táchira , el motivo de su detención y de conformidad con los establecido en el artículo 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal se le leyeron sus derechos como imputado a las 00:30 horas de la mañana, seguidamente procedimos a notificarle vía telefónica a la Abg. María Teresa Ochoa, Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giró instrucciones de elaborar las actuaciones correspondientes al caso y remitirlas al Despacho Fiscal.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano RONALD ALEJANDRO GONZÁLEZ BARBOSA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 18-01-1988, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.791.032, de estado civil soltero, hijo de Segundo González (v) y de Yamilet de González (v), de profesión Asistente Social de la Gobernación, residenciado en Avenida Ferrero Tamayo, Urbanización el Trébol, Casa No. 03, detrás de antiguo banco Fondo Financiero, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0424-775.24.92, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia del acto conclusivo inserto de los folios treinta y cinco (35) al treinta y ocho (38) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano RONALD ALEJANDRO GONZÁLEZ BARBOSA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 18-01-1988, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.791.032, de estado civil soltero, hijo de Segundo González (v) y de Yamilet de González (v), de profesión Asistente Social de la Gobernación, residenciado en Avenida Ferrero Tamayo, Urbanización el Trébol, Casa No. 03, detrás de antiguo banco Fondo Financiero, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0424-775.24.92, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios treinta y cinco (35) al treinta y ocho (38) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del acusado RONALD ALEJANDRO GONZÁLEZ BARBOSA, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal”.

La defensora pública del acusado Abg. Betty Sanguino, expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Proceso, finalmente pido copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.

La Representante del Ministerio Público; expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someterse el acusado, es todo”.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que la representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el acusado RONALD ALEJANDRO GONZÁLEZ BARBOSA, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 15 de marzo de 2012, hasta el día 15 de marzo de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones de una vez cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal.
3.- Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RONALD ALEJANDRO GONZÁLEZ BARBOSA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 18-01-1988, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.791.032, de estado civil soltero, hijo de Segundo González (v) y de Yamilet de González (v), de profesión Asistente Social de la Gobernación, residenciado en Avenida Ferrero Tamayo, Urbanización el Trébol, Casa No. 03, detrás de antiguo banco Fondo Financiero, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0424-775.24.92, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado RONALD ALEJANDRO GONZÁLEZ BARBOSA, por la comisión del delito de comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al acusado RONALD ALEJANDRO GONZÁLEZ BARBOSA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 15 de marzo de 2012, hasta el 15 de marzo de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada NOVENTA (90) días. 2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal. 3.- Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de cumplimiento.

QUINTO: Se fija la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones para el día 18 de marzo del 2.013 a las 08:30 a.m.

Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 15 de marzo del 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.


ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2011-000454. JQR.