REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-003177
ASUNTO : SP11-P-2010-003177


RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADA: JENNY DEL CARMEN SÁNCHEZ RUEDA
DEFENSORA: ABG. YANED YBON CONTRERAS

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento realizado conforme se desprende del acta de Investigación Penal N° CR1-DF-11-3RA. CIA –SIP: 916, de fecha 23-12-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, de la Guarda Nacional Bolivariana actuantes, en donde dejan constancia que siendo las 09:00 horas de la mañana, encontrándose en el Puesto de Control Fijo El Vallado, observan venir a un vehículo particular, indicándole al chofer que se estacionara al margen derecho de la calzada a los fines de realizar un chequeo al vehículo y verificar la identidad de los tripulantes y su estatus legal en el país. Al proceder a solicitar la identificación de la ciudadana JENNY DEL CARMEN SÁNCHEZ RUEDA, les presentó Cédula de identidad Laminada cuyos rasgos y características concordaban con la persona que la presentaba, le solicitaron que se dirigiera al área de requisa donde se pudo observar en su equipaje una Cédula de Ciudadanía Colombiana a nombre de JENNY DEL CARMEN SÁNCHEZ RUEDA, donde la fotografía coincidía perfectamente con los rasgos fisonómicos de la ciudadana en mención, al repreguntarle su lugar de nacimiento manifestó ser originaria de Cúcuta, Norte de Santander, por lo cual se procedió a chequear el documento venezolano, el cual registró a nombre del ciudadano Abdrllah Palmar Siyad Mohamadh. En vista de lo anteriormente expuesto, se procedió a su detención preventiva para luego ponerla a la orden de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprehensión de la imputada los siguientes elementos:


1.- Al folio (09) de las actas, Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 219, de fecha 23 de diciembre de 2010, suscrita por el Agente Johan Navarro Rodríguez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña, practicada al documento de identidad venezolano signado con el Nº V.- 17.348.043, presentado por la aprehendida al momento de solicitársele su identificación, en el cual concluye que el mismo es “…FALSO y de ORIGEN ILEGAL en el país...”

2.- Al folio (11) corren inserto en fotocopia documento de identidad colombiano, signado con el Nº 37.291.593, portado por la imputada, a su nombre.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de la ciudadana JENNY DEL CARMEN SÁNCHEZ RUEDA; de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 16-06-1983, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía: 37.291.593, soltera, de profesión u oficio enfermera, residenciada San Antonio de los Altos, Sector Las Minas, Calle 2, casa N° 33, Los Teques, estado Miranda, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana JENNY DEL CARMEN SÁNCHEZ RUEDA; de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 16-06-1983, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía: 37.291.593, soltera, de profesión u oficio enfermera, residenciada San Antonio de los Altos, Sector Las Minas, Calle 2, casa N° 33, Los Teques, estado Miranda, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, de la acusada JENNY DEL CARMEN SÁNCHEZ RUEDA, impuesta del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, expreso mis disculpas al estado venezolano y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.

La Defensora Pública Abg. Yaned Ybon Contreras, refirió: “Oído lo expuesto por mi defendida, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, y solicito re me otorgue copia certificada de la presente acta, es todo”.

El representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por la acusada como por su abogada defensora expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue a la procesada el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso son USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.
2. Que la imputada de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que la prenombrada imputada tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que la representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que la imputada de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para la acusada JENNY DEL CARMEN SÁNCHEZ RUEDA, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 09 de marzo de 2012, hasta el día 09 de marzo del 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:

1.-Presentarse una vez cada ciento veinte (120) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio.
2.-Prohibición de salida del País sin autorización expresa y escrita del tribunal.
3.- Obligación de asistir a la audiencia de verificación de condiciones. Así se decide.

VII
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana JENNY DEL CARMEN SÁNCHEZ RUEDA; de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 16-06-1983, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía: 37.291.593, soltera, de profesión u oficio enfermera, residenciada San Antonio de los Altos, Sector Las Minas, Calle 2, casa N° 33, Los Teques, estado Miranda, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada JENNY DEL CARMEN SÁNCHEZ RUEDA, por la comisión del delito de comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA a la acusada JENNY DEL CARMEN SÁNCHEZ RUEDA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 09 de marzo de 2012, hasta el día 09 de marzo del 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada ciento veinte (120) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, 2.-Prohibición de salida del País sin autorización expresa y escrita del tribunal, 3.- Obligación de asistir a la audiencia de verificación de condiciones.

QUINTO: Se fija la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones para el día 11 de marzo de 2.013 a las 10:00 a.m.

Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 09 de marzo del 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.





ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2010-003177. JQR.