REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001514
ASUNTO : SP11-P-2010-001514

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. GERSÓN RAMÍREZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADA: ANGIE YAMILE CHACON ESCALANTE
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

DELITOS: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículos 416 deL Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yaritza Beatriz Escalante Luna.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Dan cuenta las presentes actuaciones que funcionarios adscritos a la Policía de Ureña dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 04 de julio a las 11:30 horas de la mañana, se encontraban de realizando labores de patrullaje, por diferentes sectores del municipio, cuando recibieron reporte de radio en el cual se les informaba que se trasladaran hasta el comando, ya que una ciudadana de nombre Yaritza Beatriz Escalante Luna, quien indico que la había suido agredida físicamente a ella y a su hija adolescente K.A.B.E. por los brazos y a la altura del cuello, la adolescente presentaba heridas abiertas en los brazos, cara y cuello, y que la ciudadana agresora se encontraba en el barrio Integración, por lo que se trasladaron en compañía de los denunciantes a la dirección aportada, y ya en el sitio residencia de la agresora fue informada del motivo de la detención, siendo identificada como ANGIE YAMILE CHACON ESCALANTE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacida en fecha 31/10/1989, de 20 años de edad, hija de Luis Alfredo Chacón (v) y Yaritza Beatriz Escalante Luna (v) titular de la cedula de identidad N° V-18.718.838, soltera, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0276-7873464 y 0416-1318952, residenciada en la urbanización Daniel Carías, Vereda 1 N° 13-44, Ureña, Estado Táchira, la cual fue trasladada a la sede del comando y puesta a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

Al folio 02 riela ACTA POLICIAL, N° 0404 de fecha 04 de julio de 2010, suscrito por funcionarios adscritos a la comisaría policial de Ureña quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de la ciudadana.

Al folio 03 riela DENUNCIA, de fecha 04 de julio de 2010 formulada por la ciudadana victima en la presente causa Yaritza Beatriz Escalante Luna, en contra de la ciudadana ANGIE YAMILE CHACON ESCALANTE, ante la comisaría policial de Ureña.

Al folio 04 riela ENTREVISTA, de fecha 04 de julio de 2010 realizada a la victima adolescente en la K.A.B.E., en contra de la ciudadana ANGIE YAMILE CHACON ESCALANTE, ante la comisaría policial de Ureña.

Al folio 09 riela INFORME MÉDICO, de fecha 04 de julio realizado a la ciudadana Yaritza Beatriz Escalante Luna, en el cual se informa que la misma presenta lesiones en la región del cuello, suscrito por el médico de de la corporación de salud.

Al folio 10 riela INFORME MÉDICO, de fecha 04 de julio realizado a la ciudadana adolescente en la K.A.B.E., en el cual se informa que la misma presenta lesiones en la región del cuello y antebrazos, suscrito por el médico de de la corporación de salud.

Al folio 11 riela INFORME MÉDICO, de fecha 05 de julio realizado a la ciudadana ANGIE YAMILE CHACON ESCALANTE, en el cual se informa que la misma no presenta lesiones aparentes, suscrito por el médico de de la corporación de salud.

A los folios 12 y 13 riela RESEÑA FOTOGRAFICA de las lesiones sufridas por las victimas

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de la ciudadana ANGIE YAMILE CHACON ESCALANTE, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacida en fecha 31/10/1.989, de 22 años de edad, hija de Luis Alfredo Chacón (v) y Yaritza Beatriz Escalante Luna (v) titular de la cedula de identidad No. V-18.718.838, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en la urbanización Daniel Carias, Vereda 1 No. 13-44, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono: 0276-787.34.64 y 0416-672.62.86, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículos 416 deL Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yaritza Beatriz Escalante Luna, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios treinta y cuatro (34) al treinta y seis (36) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS


El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana ANGIE YAMILE CHACON ESCALANTE, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacida en fecha 31/10/1.989, de 22 años de edad, hija de Luis Alfredo Chacón (v) y Yaritza Beatriz Escalante Luna (v) titular de la cedula de identidad No. V-18.718.838, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en la urbanización Daniel Carias, Vereda 1 No. 13-44, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono: 0276-787.34.64 y 0416-672.62.86, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículos 416 deL Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yaritza Beatriz Escalante Luna, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios treinta y cuatro (34) al treinta y seis (36) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, la acusada ANGIE YAMILE CHACON ESCALANTE, impuesta del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio y coacción señaló lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, es todo”.

La víctima de autos ciudadana Yaritza Beatriz Escalante Luna, entre otras cosas, manifestó: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por él, es todo”.

La defensora pública penal Abg. Betty Sanguino, expuso: “Oído lo expuesto por mi defendida, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Proceso, es todo”.

El Representante del Ministerio Público; expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someterse el acusado, es todo”.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículos 416 deL Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yaritza Beatriz Escalante Luna, cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.
2. Que la imputada de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que la prenombrada imputada tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que ni la víctima ni el representante del Ministerio Público, se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que la imputada de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para la acusada ANGIE YAMILE CHACON ESCALANTE, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículos 416 deL Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yaritza Beatriz Escalante Luna. Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) MES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de 07 de marzo de 2012, hasta el 07 de marzo de 2013; debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio.
2.-Prohibición de salida del País sin autorización expresa y escrita del Tribunal.
3.-Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima de autos; y
4.-Obligación de asistir a la audiencia de verificación de condiciones. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la ciudadana ANGIE YAMILE CHACON ESCALANTE, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacida en fecha 31/10/1.989, de 22 años de edad, hija de Luis Alfredo Chacón (v) y Yaritza Beatriz Escalante Luna (v) titular de la cedula de identidad No. V-18.718.838, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en la urbanización Daniel Carias, Vereda 1 No. 13-44, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono: 0276-787.34.64 y 0416-672.62.86, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículos 416 deL Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yaritza Beatriz Escalante Luna, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada ANGIE YAMILE CHACON ESCALANTE, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículos 416 deL Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yaritza Beatriz Escalante Luna, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA a la acusada ANGIE YAMILE CHACON ESCALANTE, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) MES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de 07 de marzo de 2012, hasta el día 07 de marzo 2013; debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, 2.-Prohibición de salida del País sin autorización expresa y escrita del Tribunal, 3.-Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima de autos; y 4.-Obligación de asistir a la audiencia de verificación de condiciones.

QUINTO: Se fija audiencia de verificación de condiciones para el día 07 de marzo de 2013, a las 08:30 horas de la mañana.

Presente la acusada, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 07 de marzo del 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada; fecha en la cual se fijará la audiencia especial de verificación.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2010-001514. JQR.