REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002688
ASUNTO : SP11-P-2009-002688

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. MARÍA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: ALVARO ANDRES HUERTAS LOPEZ
DEFENSORA: ABG. YANED CONTRERAS

DELITOS: AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionado en los artículos 41, 42 y 50 de la de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Fátima Patricia Márquez Olave.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Siendo las 04:00 horas de la tarde se encontraban los funcionarios actuantes en labores de patrullaje cuando recibieron reporte de la Central de Radio del Comando de San Antonio solicitando que se trasladaran al Comando ya que había una señora denunciando a se esposo ya que la había agredido física y verbalmente con un arma blanca, procedieron los funcionarios en compañía de la ciudadana agraviada a la residencia donde ocurrieron los hechos, entraron a la vivienda con previa autorización de la ciudadana, donde se encontraba el ciudadano sentado en el sofá de la sala de la residencia, a quien se le informo la causa y motivo por el cual iba a ser detenido, siendo trasladado al Comando de la Policía, dijo llamarse Huertas López Álvaro Andrés. Además de esto en la residencia donde fue detenido el ciudadano observaron los funcionarios actuantes varios daños materiales, observándose manchas de sangre en las paredes del apartamento, la puerta principal del balcón el vidrio totalmente destrozado, la puerta del closet con daños materiales, realizando reseñas fotográficas a los daños causados, inspeccionaron toda el área no encontrando el arma blanca con el que fue lesionada la víctima, luego procedieron a tomarle la denuncia a la ciudadana agraviada. Por ultimo se notificó a la Fiscal de Guardia.

Al folio (04) de las actas corre denuncia de fecha 13 de septiembre de 2009, formulada por la victima ante el cuerpo policial actuante, por la victima Fátima Patricia Márquez Olave, en la cual refiere la manera como ocurrieron los hechos y como fue agredida por el aprehendido.

Al folio (05) de las actas corre inserto informe médico suscrito por la Dr. Aribey Contreras, médico ocupacional registrada en el INSAPEL, cédula de identidad 5.328.600, quien labora en el Centro Médico la Frontera, quier refiere que la victima presenta edema en la boca, con herida a nivel de de mucosa de la boca; equimosis bilateral en la cabeza y brazo, presentando dolor y herida cortante en el muslo izquierdo que ameritó 3 puntos.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ÁLVARO ANDRÉS HUERTAS LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 23 de mayo de 1.984, de 25 años de edad, hijo de José Álvaro Huertas González (v) y de María Elena López de Huertas (v); titular de la cédula de identidad Nº V-15.957.513, casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado la calle 3, con carrera 21, Edificio Kenzaku, Apartamento 204, Barrio Sucre, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono (0424) 743.05.10 y (0276) 771.73.22, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionado en los artículos 41, 42 y 50 de la de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Fátima Patricia Márquez Olave, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones que rielan insertas de los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y dos (52) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

De mismo modo solicita de sobreseimiento de la presente causa a favor del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Fátima Patricia Márquez Olave, por cuanto del contenido de las actas que conforman la presente causa, las cuales conforman el cúmulo de diligencias de investigación que ha practicado el Ministerio Público en la misma, concluye que el hecho objeto del presente proceso, es decir, la presunta comisión del delito atribuido que constituiría el objeto del proceso no se realizó, por ende solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano ÁLVARO ANDRÉS HUERTAS LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 23 de mayo de 1.984, de 25 años de edad, hijo de José Álvaro Huertas González (v) y de María Elena López de Huertas (v); titular de la cédula de identidad Nº V-15.957.513, casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado la calle 3, con carrera 21, Edificio Kenzaku, Apartamento 204, Barrio Sucre, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono (0424) 743.05.10 y (0276) 771.73.22, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionado en los artículos 41, 42 y 50 de la de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Fátima Patricia Márquez Olave, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y dos (52) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En relación a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público visto el contenido de las actas que conforman la presente causa, las cuales conforman el cúmulo de diligencias de investigación que ha practicado el Ministerio Público en la misma, concluye quien aquí decide que el hecho objeto del presente proceso, es decir, la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Fátima Patricia Márquez Olave, que constituiría el objeto del proceso no se realizó, ya que de las diligencias de investigación realizadas por los órganos competentes, no se evidencio la comisión de dicho delito, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 330 numeral 3 eiusdem. Y ASÍ DECIDE.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado ÁLVARO ANDRÉS HUERTAS LÓPEZ, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por este tribunal, es todo”.

La víctima de autos ciudadana Fátima Patricia Márquez Olave, entre otras cosas, manifestó: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por él, es todo”.

La defensora pública penal Abg. Yaned Contreras, expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Proceso, es todo”.

La Representante del Ministerio Público; expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someterse el acusado, es todo”.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que los delitos objeto del proceso son AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionado en los artículos 41, 42 y 50 de la de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Fátima Patricia Márquez Olave, cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el representante del Ministerio Público ni la víctima de autos se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el ciudadano ÁLVARO ANDRÉS HUERTAS LÓPEZ, por la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionado en los artículos 41, 42 y 50 de la de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Fátima Patricia Márquez Olave. Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 12 de marzo de 2012 hasta el día 12 de marzo de 2013; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1.-Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.-Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal.
3.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima de autos; y
4.-Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano ÁLVARO ANDRÉS HUERTAS LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 23 de mayo de 1.984, de 25 años de edad, hijo de José Álvaro Huertas González (v) y de María Elena López de Huertas (v); titular de la cédula de identidad Nº V-15.957.513, casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado la calle 3, con carrera 21, Edificio Kenzaku, Apartamento 204, Barrio Sucre, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono (0424) 743.05.10 y (0276) 771.73.22, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionado en los artículos 41, 42 y 50 de la de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Fátima Patricia Márquez Olave, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA EL SOBRESEIMITO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano ÁLVARO ANDRÉS HUERTAS LÓPEZ, plenamente identificado, en lo que respecta al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Fátima Patricia Márquez Olave, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 330 numeral 3 eiusdem.

CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado ÁLVARO ANDRÉS HUERTAS LÓPEZ, por la comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE FIJA al acusado ÁLVARO ANDRÉS HUERTAS LÓPEZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 12 de marzo de 2012, hasta el día 12 de marzo de 2013, debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: 1.-Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal, 3.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima de autos; y 4.-Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.

SEXTO: SE FIJA oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, para el día 13 DE MARZO DE 2013, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 12 de marzo del 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2009-002688. JQR.