REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2009-000016
ASUNTO : SJ11-P-2009-000016

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: MARCELINO JHOAN PEREZ VELAZCO
DEFENSOR: ABG. JAVIER CASTILLO

DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Astrit Carolina Useche Sanabria.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inicio en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscriptos Policía del Estado Táchira Comisaría San Antonio, cuando en fecha 18-07-2009 en horas de la mañana se encontraba realizando labores de patrullaje en la unidad radio patrulla P-345 en el sector de Barrio Sucre, del Municipio Bolívar cuando visualizaron una ciudadana que se trasladaba por el puente ubicado en el Bario Sucre y la Urbanización Libertadores de América, la cual se encontraba llorando procedieron verificar que problema presentaba, manifestando la misma que había sido golpeada en la cara, piernas y estomago, por un ciudadano de nombre Marcelino Johan el cual quería abuzar de ella manifestando la victima que el hecho había ocurrido en la vía principal de Cayetano Redondo y que horas antes había querido abuzar de ella en la residencia donde se encontraba varios amigos tomando cerveza. Procediendo los funcionarios de acuerdo establecido en el Articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia trasladándose al lugar donde la ciudadana había sido victima de la violencia física encontrando al agresor de la misma quien al notar la presencia policial opto por darse a la fuga siendo intersecado, detenido y trasladado al Comando Policial de San Antonio, el ciudadano: Marcelino Johan plenamente identificado en autos lugar donde se le indico sobre la causa de la detención y le fue elido el contenido de los Artículos 248 y 125 de Código Orgánico Procesal Penal y los Constitucionales 44, 46 y 49. La victima procedió a denunciar el hecho e informo que un ciudadano llamado Joel Tomas Iraukil Vega, la recogió en una moto para auxiliarla hasta el puente. Siendo trasladada al centro medico hospital Dr. Samuel Darío Maldonado, quien fue atendida por el medico de guardia Dr. Luís Alfonso Vega, valorada médicamente. Indicándole a la victima presentarse al consultorio del medico forense.

Corre inserta a las actuaciones, entre otras diligencias de investigación las siguientes:

1.-Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al comando de politáchira San Antonio, de fecha 18 de julio de 2009, N. 0118julio2009.Corre inserta al folio 02.
2.-Constancia de lectura de derechos del Imputado de fecha 18 de julio 2009. Corre inserta al folio 03.
3.-Denuncia interpuesta por Astrit Carolina Useche Sanabria ante la comisaría de la policía de San Antonio del Táchira, de fecha 18 de julio de 2009, la cual corre inserta al folio 05.
4.- Acta Policial N.- CR 1 DF 11 13SIP O444, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO José Silva Pérez, la cual riela al folio 02.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano MARCELINO JOHAN PÉREZ VELAZCO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 06 de Noviembre de 1.989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.475.079, soltero, hijo de María Leisa Velasco (v) y de Nicolás Pérez (v), de profesión u oficio mensajero, residenciado en el Barrio Libertadores de America, calle Principal, casa número no lo recuerda, casa de color verde, cerca de la parada de autobuses Línea Lisirsa, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0424-313.86.96, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Astrit Carolina Useche Sanabria, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios ochenta y nueve (89) al noventa y dos (92) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.
Finalmente solicitó el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano MARCELINO JOHAN PÉREZ VELAZCO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 06 de Noviembre de 1.989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.475.079, soltero, hijo de María Leisa Velasco (v) y de Nicolás Pérez (v), de profesión u oficio mensajero, residenciado en el Barrio Libertadores de America, calle Principal, casa número no lo recuerda, casa de color verde, cerca de la parada de autobuses Línea Lisirsa, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0424-313.86.96, por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Astrit Carolina Useche Sanabria, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar durante la investigación no surgieron pluralidad de elementos de convicción que permitan acreditar la comisión del referido hecho punible, sin que exista posibilidad alguna de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan demostrar la participación de dicho ciudadano en la comisión del referido hecho punible.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, DE LAS PRUEBAS Y DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE LOS CIUDADANOS
WILSON VERGEL SERRANO Y MARISOL PÉREZ SERRANO


El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana MARCELINO JOHAN PÉREZ VELAZCO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 06 de Noviembre de 1.989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.475.079, soltero, hijo de María Leisa Velasco (v) y de Nicolás Pérez (v), de profesión u oficio mensajero, residenciado en el Barrio Libertadores de America, calle Principal, casa número no lo recuerda, casa de color verde, cerca de la parada de autobuses Línea Lisirsa, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0424-313.86.96, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Astrit Carolina Useche Sanabria, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios ochenta y nueve (89) al noventa y dos (92) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la solicitud de sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano MARCELINO JOHAN PÉREZ VELAZCO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 06 de Noviembre de 1.989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.475.079, soltero, hijo de María Leisa Velasco (v) y de Nicolás Pérez (v), de profesión u oficio mensajero, residenciado en el Barrio Libertadores de America, calle Principal, casa número no lo recuerda, casa de color verde, cerca de la parada de autobuses Línea Lisirsa, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0424-313.86.96, por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Astrit Carolina Useche Sanabria, del estudio de las presentes actuaciones considera quien aquí decide que el Ministerio Público ha acreditado que durante la investigación no surgieron pluralidad de elementos de convicción que permitan acreditar la comisión del referido hecho punible, sin que exista posibilidad alguna de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan demostrar la participación de dicho ciudadano en la comisión del referido hecho punible, por ende DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR de los ciudadanos MARCELINO JOHAN PÉREZ VELAZCO, por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Astrit Carolina Useche Sanabria, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 330 numeral 3 del eiusdem. Así se decide.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el acusado MARCELINO JOHAN PÉREZ VELAZCO, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio y coacción señaló lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por este tribunal, es todo”.

El defensor privado Abg. Javier Castillo, expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Proceso, es todo”.

El Representante del Ministerio Público; expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someterse el acusado, es todo”.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Astrit Carolina Useche Sanabria, cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el representante del Ministerio Público, no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el acusado MARCELINO JOHAN PÉREZ VELAZCO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Astrit Carolina Useche Sanabria. Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de 12 de marzo de 2012, hasta el 12 de marzo de 2013; debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse una vez cada ciento veinte (120) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio.
2.-Prohibición de salida del País sin autorización expresa y escrita del Tribunal.
3.-Prohibición de acercarse de cualquier forma a la víctima de autos; y
4.-Obligación de asistir a la audiencia de verificación de condiciones. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano MARCELINO JOHAN PÉREZ VELAZCO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 06 de Noviembre de 1.989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.475.079, soltero, hijo de María Leisa Velasco (v) y de Nicolás Pérez (v), de profesión u oficio mensajero, residenciado en el Barrio Libertadores de America, calle Principal, casa número no lo recuerda, casa de color verde, cerca de la parada de autobuses Línea Lisirsa, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0424-313.86.96, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Astrit Carolina Useche Sanabria, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR del ciudadano MARCELINO JOHAN PÉREZ VELAZCO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 06 de Noviembre de 1.989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.475.079, soltero, hijo de María Leisa Velasco (v) y de Nicolás Pérez (v), de profesión u oficio mensajero, residenciado en el Barrio Libertadores de America, calle Principal, casa número no lo recuerda, casa de color verde, cerca de la parada de autobuses Línea Lisirsa, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0424-313.86.96, por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Astrit Carolina Useche Sanabria, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 330 numeral 3 del eiusdem.

CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado MARCELINO JOHAN PÉREZ VELAZCO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Astrit Carolina Useche Sanabria, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE FIJA a el acusado MARCELINO JOHAN PÉREZ VELAZCO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de 12 de marzo de 2012, hasta el día 12 de marzo 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada ciento veinte (120) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, 2.-Prohibición de salida del País sin autorización expresa y escrita del Tribunal, 3.-Prohibición de acercarse de cualquier forma a la víctima de autos; y 4.-Obligación de asistir a la audiencia de verificación de condiciones.

SEXTO: Se fija audiencia de verificación de condiciones para el día 12 de marzo de 2013, a las 08:30 horas de la mañana.

Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 12 de marzo del 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada; fecha en la cual se fijará la audiencia especial de verificación.





ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA


Asunto SJ11-P-2009-000016. JQR.