REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003068
ASUNTO : SP11-P-2011-003068

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIO: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
IMPUTADO: CARMEN EMEL AREVALO CARVAJAL.
DEFENSOR: ABG. JAVIER CASTILLO DIAZ

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.

RESOLUCIÓN

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-003068, seguida por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contra el ciudadano CARMEN EMEL AREVALO CARVAJAL, nacionalidad venezolana, natural de Quintero Muñoz, estado Apure, nacido en fecha 21 de noviembre de 1975, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.433.347, profesión Chofer, hijo de José del Carmen Arevalo (v) y de María Trinidad Carvajal (v), soltero, residenciado el sector los Palmares, 15 Rojo a kilómetro y medio de la petrolea vía el Corozo, rancho de tabla al lado de la Casona, antigua Hacienda los Palmares, parcela los naranjos, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0426-670.3029.37 (personal), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos objeto de la presente causa penal ocurrieron según Acta de Investigación Penal No. CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-1189, de fecha 23 de Noviembre de 2011, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en esa misma fecha, siendo las 15 horas de la mañana, de servicio en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, específicamente en el canal sur, sentido Cúcuta-San Cristóbal, observa un vehículo tipo camioneta de color rojo le indican que se estacionara al lado derecho de la vía para una revisión de rutina, seguidamente se le solicitó la documentación personal al ciudadano que viajaba de pasajero en el puesto de copiloto, quien al mostrar una cédula de identidad venezolana, presento una actitud nerviosa por o que procedieron a revisar un bolso de color morado con gris y rosado que llevaba encima de las piernas, el cual al abrirlo y revisarlo encontraron en el compartimiento más grande envuelto en un pantalón blue jeans para niña un arma de fuego tipo pistola con su respectivo cargador y al preguntarle sobre el porte del arma el ciudadano manifestó no poseerlo y que esa arma la había comprado en Cúcuta para llevarlo hasta una finca en el sector la Petrolea y que el propietario de la camioneta le estaba dando la cola, en tal sentido, el conductor de la camioneta ciudadano Neri Artega Rodríguez sirvió de testigo, quedando identificado el ciudadano portador del arma como Carmen Emel Arevalo Carvajal, a quien le incautaron aparte del arma y tres cartuchos sin percutir, una franela blanca con el emblema South África 2010, una franela disesel, un mono deportivo; en tal sentido, los funcionarios proceden a la detención preventiva del ciudadano Carmen Emel Arevalo Carvajal, quien quedo a disposición de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, la cual ordenó las actuaciones pertinentes al caso.

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

Al folio dos (02) riela acta de investigación penal No CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-1189, de fecha 23 de noviembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a través de la cual se da cuenta de la manera como se produjo la aprehensión de la imputada de autos.

Al folio cuatro (04) corre inserta entrevista rendida por el ciudadano Neri Arteaga Rodríguez, quien da fe y narra la manera como conforme su óptica ocurrieron los hechos.

Al folio (10) corre Reconocimiento Nº 9700-062-S/T 430, de fecha 23 de noviembre de 2011, suscrito por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación San Antonio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca TANFOGLIO, serial AE67990, calibre .45 MILIMETROS, en metal de color plateado y negro, con empuñadura en material sintético de color negro constituida por dos tapas acopladas a presión, en su ventana eyectora presenta conjunto de mira y guión fijo, con cañón corto, provisto de su respectivo cargador contentivo de ocho balas sin percutir color dorado, punta ojival, de las cuales cinco (05) con inscripciones en su culote donde se lee : “CAVIM”, y tres (03) con inscripciones en su culote donde se lee “S&B.45 AUTO” las cuales se encuentran en regular estado de uso y conservación.

Al folio dieciséis (15) del expediente, riela registro de cadena de custodia de la evidencia física recabada en la presente causa, en la cual se describe. un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca TANFOGLIO, serial AE67990, calibre .45 MILIMETROS, en metal de color plateado y negro, con empuñadura en material sintético de color negro constituida por dos tapas acopladas a presión, en su ventana eyectora presenta conjunto de mira y guión fijo, con cañón corto, provisto de su respectivo cargador contentivo de ocho balas (proyectiles) sin percutir color dorado, punta ojival, de las cuales cinco (05) con inscripciones en su culote donde se lee : “CAVIM”, y tres (03) con inscripciones en su culote donde se lee “S&B.45 AUTO” las cuales se encuentran en regular estado de uso y conservación.

Al folio veinte (17) riela reseña fotográfica tomada en la presente causa, en la que se aprecia un ciudadana, cuyo rostro se encuentra cubierto, flanqueado por dos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, frente a ellos una mesa de color marrón sobre estas unos objetos, Lugo en una toma de acercamiento se observa una arma de fuego tipo pistola un cargado y las balas (proyectiles) sin percutir.

-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano CARMEN EMEL AREVALO CARVAJAL, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden público, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente, ofreció el respectivo acervo probatorio para su lectura e incorporación en Juicio Oral y Público, descritos a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y cinco (45) de la presente causa, específicamente en el capitulo referido a los DE LAS PRUEBAS.

-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra, a juicio de este Juzgador, se subsumen presuntamente en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente, por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos, CARMEN EMEL AREVALO CARVAJAL, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento en las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa, las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el capitulo referido a los Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado CARMEN EMEL AREVALO CARVAJAL, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones descritos a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y cinco (45) de la presente causa, específicamente en el capitulo referido a los DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

-V-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el acusado CARMEN EMEL AREVALO CARVAJAL, impuesto del precepto establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló, libre de juramento, coacción o apremio, lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

El defensor privado abogado Javier Castillo, expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud realizada por el mismo, pidiendo que se tome en cuenta las atenuantes de ley que existan a su favor, igualmente que el occiso tuvo parte de responsabilidad en el hecho al irrespetar normas, razón por la cual pido que se imponga la pena minima a los efectos de la imposición de la pena, todo conforme lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Proceso, es todo”.

-VI-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y el acusado, de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-, por el Juez de Juicio. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-V-” del presente auto; y (2) el imputado, libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento por el cual se tramita la presente causa.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al acusado CARMEN EMEL AREVALO CARVAJAL, la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé un rango de pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo el término medio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de cuatro (04) años de prisión; pero como quiera que de autos no emergen elementos para considerar que el imputado de autos tenga mala conducta predelictual, no obrando en la causa elementos que demuestren antecedentes penales, se aplica la rebaja de la pena correspondiente, llevando ésta a su límite inferior, es decir, en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal. Finalmente, por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la pena imponible a la mitad de la misma, resultando en definitiva la pena a cumplir por el acusado de autos, en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así mismo, se condena al acusado, a las penas accesorias del Código Penal y se exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Finalmente, habiendo recaído sentencia condenatoria por el delito contenido en el artículo 277 del Código Penal, este Tribunal ordena la destrucción del arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, incautada en la presente causa, la cual se describe a cabalidad en el reconocimiento N° 043-10, de fecha 11 de marzo de 2011. Así se decide.


-VII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado CARMEN EMEL AREVALO CARVAJAL, nacionalidad venezolana, natural de Quintero Muñoz, estado Apure, nacido en fecha 21 de noviembre de 1975, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.433.347, profesión Chofer, hijo de José del Carmen Arevalo (v) y de María Trinidad Carvajal (v), soltero, residenciado el sector los Palmares, 15 Rojo a kilómetro y medio de la petrolea vía el Corozo, rancho de tabla al lado de la Casona, antigua Hacienda los Palmares, parcela los naranjos, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0426-670.3029.37 (personal); por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE MANTIENE al acusado CARMEN EMEL AREVALO CARVAJAL, plenamente identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 24 de Noviembre de 2011.

CUARTO: SE CONDENA al acusado CARMEN EMEL AREVALO CARVAJAL, nacionalidad venezolana, natural de Quintero Muñoz, estado Apure, nacido en fecha 21 de noviembre de 1975, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.433.347, profesión Chofer, hijo de José del Carmen Arevalo (v) y de María Trinidad Carvajal (v), soltero, residenciado el sector los Palmares, 15 Rojo a kilómetro y medio de la petrolea vía el Corozo, rancho de tabla al lado de la Casona, antigua Hacienda los Palmares, parcela los naranjos, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0426-670.3029.37 (personal); a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden público. Se le condena igualmente a las accesorias de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.

QUINTO: SE EXONERA al acusado CARMEN EMEL AREVALO CARVAJAL, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: SE ORDENA LA DESTRUCCIÓN DEL ARMA DE FUEGO, retenida en el procedimiento y descrita en el Reconocimiento Legal No. 9700-062-S/T: 430. En tal sentido ofíciese lo conducente a la Dirección de Armas de la Fuerza Armada Nacional.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 12 de marzo de de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2011-003068. JQR.