REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002826
ASUNTO : SP11-P-2011-002826

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: LUÍS LEGUIZAMÓN BERMÚDEZ
DEFENSORA: ABG. CARMEN IBARRA BARRIENTOS

DELITO: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública.

RESOLUCION

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-002826, seguida por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contra el ciudadano LUÍS LEGUIZAMÓN BERMÚDEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Gramalote, Departamento Norte de Santander república de Colombia, nacido en fecha 16 de enero de 1970, de 41 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº E.- 84.398.671, hijo de José Leguizamón (v) y de Bernarda Bermúdez (v), Comerciante, residenciado en la vereda Palmira, Nº 9-11, Llano Jorge, San Antonio, Municipio Bolívar, Táchira, teléfono 0424-313.65.18 (personal), este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Conforme se desprende del Acta de Investigación Penal Nº 1085, de fecha 02 de noviembre de 2011 suscrito por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, establecidos en el punto de control fijo de Peracal, Municipio Bolívar del estado Táchira, señalan que siendo las 11:00 horas de la mañana del día en comento encontrándose de labores de estado y mientras cumplían con procedimiento de rutina, ordenaron al conductor de un vehículo marca: Mitsubishi; tipo: Panel; color: Blanco; placas: 417-XEJ, o que se desplazaba en sentido San Antonio del Táchira – Capacho/Rubio, sus documentos de identidad, así como también los del vehículo que conducía, presentando como documentos del automotor, un Certificado de Vehículos en copia simple, signado con el Nº 3095395, a nombre de “Auto Rental Carena”, presentando igualmente un documento Autentico, suscrito ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, estado Zulia, inserto bajo el Nº 70, tomo 15, de fecha 05 de noviembre de 2010, a través del cual el ciudadano Luis Felipe Rondón García le vende el aludido automotor: Los funcionarios al observar éste último documento apreciaron características que le hicieron sospechar sobre su autenticidad por lo que realizaron llamada telefónica a la ya señalada Oficina Notarial, siendo atendidos por la ciudadana Alvariz Duarte quien se desempeña como Jefe de Archivo de la misma la cual indicó que los números de asiento a que le hizo referencia el funcionario actuante no se correspondían con compra venta alguna vinculada a un vehículo marca: Mitsubishi; tipo: Panel; color: Blanco; placas: 417-XEJ. Motivado a esta situación los funcionarios actuantes procedieron a intervenir policialmente al mencionado ciudadano quien quedó identificado como LUÍS LEGUIZAMÓN BERMÚDEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Gramalote, Departamento Norte de Santander república de Colombia, nacido en fecha 16 de enero de 1970, de 41 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº E.- 84.398.671, hijo de José Leguizamón (v) y de Bernarda Bermúdez (v), Comerciante, residenciado en la vereda Palmira, Nº 9-11, Llano Jorge, San Antonio del Táchira, (imputado de autos quien fue puesto a disposición de la fiscalía actuante.

Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprehensión del imputado los siguientes elementos:

• Al folio 01 Acta de Investigación Penal Nº 1085, de fecha 02 de noviembre de 2011 suscrito por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, establecidos en el punto de control fijo de Peracal, Municipio Bolívar del estado Táchira, en la cual refieren la forma como el imputado presentó como documento de propiedad del vehículo que conducía, un instrumento con apariencia de público que a la postre resultó ser falso.

• Al folio 02 Acta de Retención de Vehículo, de fecha 02 de noviembre de 2011 suscrito por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, establecidos en el punto de control fijo de Peracal, Municipio Bolívar del estado Táchira, y el imputado, relativo al vehiculo marca: Mitsubishi; tipo: Panel; color: Blanco; placas: 417-XEJ, que conducía al momento de su detención y que amparaba con el documento con apariencia de autentico.

• Al folio 14 Oficio Nº NP204-2306-2011, suscrito por el Abg. Abelardo José Velásquez Luzardo, Notario Público Segundo del Municipio Cabimas del estado Zulia, en el cual refiere que el asiento, inserto bajo el Nº 70, tomo 15, de fecha 05 de noviembre de 2010 llevados por esa notaria se corresponde a un vehículo marca: Chevrolet; color: Azul; placas: VER-440, suscrito por los ciudadanos Víctor José García Rodríguez, Johandry José Camacaro Meléndez y Ada Josefina García de García, produciendo al folio 16 copia del mismo.

• Del folio 21 al 22, riela el Documento con apariencia de Autentico presentado por el imputado como asentado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Cabimas del estado Zulia, bajo el Nº 70, tomo 15, de fecha 05 de noviembre de 2010 que resultó ser falso.


• Al folio 23 riela copia simple de Certificado de Registro de Vehiculo Nº 3095395, de fecha 05 de febrero de 2011, a nombre de Auto Rental Carena C.A., del vehículo marca: Mitsubishi; modelo: P14VJLRL, clase: Camioneta, tipo: Panel, uso: Carga, color: Blanco y Marrón; placa: 417 XEJ, serial de carrocería: P14VJLRLGCB0419, serial de motor: LA8343; que presentó el aprehendido al momento de serle solicitada la documentación del vehiculo que conducía


-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano LUÍS LEGUIZAMÓN BERMÚDEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Gramalote, Departamento Norte de Santander república de Colombia, nacido en fecha 16 de enero de 1970, de 41 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº E.- 84.398.671, hijo de José Leguizamón (v) y de Bernarda Bermúdez (v), Comerciante, residenciado en la vereda Palmira, Nº 9-11, Llano Jorge, San Antonio, Municipio Bolívar, Táchira, teléfono 0424-313.65.18 (personal), por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas en los folios cincuenta y siete (57) al cincuenta y nueve (59) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.

-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos LUÍS LEGUIZAMÓN BERMÚDEZ, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado LUÍS LEGUIZAMÓN BERMÚDEZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas en los folios cincuenta y siete (57) al cincuenta y nueve (59) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-V-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del imputado LUÍS LEGUIZAMÓN BERMÚDEZ, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

La defensora Pública Abg. Carmen Ibarra, refirió que no tiene objeción con el acto conclusivo presentado por el Representante Fiscal y del mismo modo que su defendido desea adherirse al procedimiento especial de admisión de hechos.

-VI-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado LUÍS LEGUIZAMÓN BERMÚDEZ, la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delitos imputado, prevé una pena de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, la pena normalmente aplicable es NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, pero como quiera que de autos no emergen elementos para considera que el imputado de autos tenga conducta predelictual, se aplica la rebaja de la pena correspondiente llevando esta a su límite inferior, es decir, a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, ahora bien por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la mitad 1/2 de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo Se condena igualmente al acusado a las accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-VII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado LUÍS LEGUIZAMÓN BERMÚDEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Gramalote, Departamento Norte de Santander república de Colombia, nacido en fecha 16 de enero de 1970, de 41 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº E.- 84.398.671, hijo de José Leguizamón (v) y de Bernarda Bermúdez (v), Comerciante, residenciado en la vereda Palmira, Nº 9-11, Llano Jorge, San Antonio, Municipio Bolívar, Táchira, teléfono 0424-313.65.18 (personal), por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad alo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE MANTIENE al acusado LUÍS LEGUIZAMÓN BERMÚDEZ, plenamente identificado en autos, la Medida de Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 03 de Noviembre de 2011.

CUARTO: SE CONDENA al acusado LUÍS LEGUIZAMÓN BERMÚDEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Gramalote, Departamento Norte de Santander república de Colombia, nacido en fecha 16 de enero de 1970, de 41 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº E.- 84.398.671, hijo de José Leguizamón (v) y de Bernarda Bermúdez (v), Comerciante, residenciado en la vereda Palmira, Nº 9-11, Llano Jorge, San Antonio, Municipio Bolívar, Táchira, teléfono 0424-313.65.18 (personal), a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación por la comisión de los delitos atribuidos. Se condena igualmente al acusado a las accesorias del Código Penal.

QUINTO: Se exonera al acusado LUÍS LEGUIZAMÓN BERMÚDEZ, plenamente identificado, del pago de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 14 de marzo de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2011-002826. JQR.