REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003375
ASUNTO : SP11-P-2011-003375


JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES ORTEGA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADA: CLAUDIA PATRICIA PINEDA PARRA
DEFENSORA: ABG. YANED CONTRERAS

DELITO: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

RESOLUCIÓN

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-003375, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, contra la ciudadana CLAUDIA PATRICIA PINEDA PARRA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos que dan inicio a la presente averiguación tienen su origen el día 22 de diciembre de 2011, y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº 1290, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales refieren se encontraban de servicio en la empresa de envío y recepción de encomiendas M.R.W., ubicada en la avenida Venezuela, entre carreras 6 y 7, Edificio Nro. 6-49, Barrio Pueblo Nuevo, de la ciudad de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, y observaron la presencia de una ciudadana, quien pretendían formalizar el envío de una encomienda internacional, consistente en una caja con dos paquetes elaborados en material plástico transparente con su respectiva base de madera, las cuales contenían cada uno seis velas aromáticas de diferentes colores, por lo que solicitaron la presencia de dos testigos, a quienes les informaron se realizaría una inspección a dicha encomienda, al sacar una de las velas encontraron en doble fondo un material plástico color gris, que al cortar un trozo pudieron observar en su interior una sustancia en polvo color crema, de olor fuerte y penetrante, característico de la presunta droga denominada Cocaína, a la cual le practicaron la prueba de orientación con el reactivo scott, dando como re4sultado un color azul turquesa, realizando de esta manera la misma prueba a las demás velas, arrojando el mismo resultado, procedieron a pesar la mercancía dando como resultado un peso bruto de 7, 285 kg., siendo identificada la ciudadana como CLAUDIA PATRICIA PINEDA PARRA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tulúa Valle, nacida en fecha 15 de marzo de 1972, de 39 años de edad, hija de Ana Parra (v) y de Nolberto Pineda (v); titular de la cedula de ciudadanía No. V-66.719.646, soltera, de profesión u oficio costurera, residenciada: sin residencia en el país, quien fue colocado a disposición de la fiscalía actuante la cual les señala como responsables en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.

Acompaña el Ministerio Público con la presente causa a fin de sustentar sus señalamientos contra de la imputada de autos las siguientes actuaciones:

Del folio (02) y su vuelto Acta de Investigación Penal, Nº 1290, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales refieren como se encontraban de servicio en la empresa de envío y recepción de encomiendas M.R.W., observaron la presencia sospechosa de la imputada quien pretendía formalizar el envío de una encomienda internacional y como luego de revisada la misma hallaron oculta en su interior la sustancia ilícita incautada

A los folios (07) y (09) Acta de Entrevista de los testigos del procedimiento, testigos circunstanciales procurados por los funcionarios policiales actuantes, quienes dan fe de la manera como ocurrieron los hechos, y de como fue encontrada la presunta droga dentro de los cilindros que los imputados de autos pretendían enviar a través de la empresa de envíos y recepción de encomiendas internacionales.

De los folios (07) al (08) de las actas corre inserta Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje Nº 3390, de fecha 22 de diciembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Laboratorio Regional Nº 1 “Batalla de Carabobo” del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el cual se refiere que la prueba “SCOTT” realizada al material incautado arrojó resultado “POSITIVO” para “COCAÍNA”; con un peso bruto de 7.285 gramos.

Al folio (16) corren Registro de Custodia de Evidencias, en los cuales se encontraba la sustancia ilícita, la sustancia ilícita incautada, los cupones de envío de la empresa de encomiendas.

Al folio (17) de las actas corren fijaciones fotográficas de las velas dentro de los cuales se encontraba la sustancia ilícita incautada, de su proceso de apertura y de dos personas con sus rostros cubiertos flanqueados por funcionarios militares.
-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA PINEDA PARRA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tulúa Valle, República de Colombia, nacida en fecha 15 de marzo de 1972, de 39 años de edad, hija de Ana Parra (v) y de Nolberto Pineda (v); titular de la cedula de ciudadanía No. V-66.719.646, soltera, de profesión u oficio Costurera, sin residencia en el país, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente, ofreció el respectivo acervo probatorio para su lectura e incorporación en Juicio Oral y Público, descritos de los cien (100) al ciento catorce (114) de la presente causa, específicamente en el capitulo referido a los MEDIOS PROBATORIOS.

-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por la imputada de autos CLAUDIA PATRICIA PINEDA PARRA, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento en las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa, las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el capitulo referido a los Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de la imputada CLAUDIA PATRICIA PINEDA PARRA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones descritas de los cien (100) al ciento catorce (114) de la presente causa, específicamente en el capitulo referido a los MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

-V-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, la acusada de autos CLAUDIA PATRICIA PINEDA PARRA, impuesta del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informada del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló, libre de juramento, coacción o apremio, lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Yaned Contreras: “Oído lo expuesto por mi defendida, ratifico la solicitud realizada por la misma, pidiendo que se tome en cuenta las atenuantes de ley que existan a su favor, razón por la cual pido que se imponga la pena minima a los efectos de la imposición de la pena, todo conforme lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Proceso, es todo”.
-VI-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y los imputados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados de autos como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) Los imputados, libres de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que los imputados, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, admitieron los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a la imputada CLAUDIA PATRICIA PINEDA PARRA, la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé un rango de pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, en atención al peso de la sustancia incautada, siendo el término medio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de quince (15) años de prisión; pero como quiera que de autos no emergen elementos para considerar que la imputada de autos tenga conducta predelictual, se aplica la rebaja de la pena correspondiente, en una tercera parte entre el limite medio y el límite inferior, es decir en UN (01) AÑO DE PRISION, quedando la pena a imponer en CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal. Finalmente, por cuanto la imputada de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la rebaja de una tercera parte de la pena impuesta; y dado que en el caso de autos se trata de delitos relacionados con el tráfico de drogas, cuya pena excede con creces en su límite máximo el quantum de ocho años considerado por el legislador, estándole vedado además a este Juzgador, realizar alguna rebaja por debajo del límite mínimo establecido para el punible, queda en definitiva la pena a cumplir por la acusada de autos, en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo, se condena a la imputada de autos a las penas accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirán en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA PINEDA PARRA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tulúa Valle, República de Colombia, nacida en fecha 15 de marzo de 1972, de 39 años de edad, hija de Ana Parra (v) y de Nolberto Pineda (v); titular de la cedula de ciudadanía No. V-66.719.646, soltera, de profesión u oficio Costurera, sin residencia en el país, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE MANTIENE a la imputada CLAUDIA PATRICIA PINEDA PARRA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 23 de diciembre de 2011.

CUARTO: SE CONDENA a la imputada CLAUDIA PATRICIA PINEDA PARRA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tulúa Valle, República de Colombia, nacida en fecha 15 de marzo de 1972, de 39 años de edad, hija de Ana Parra (v) y de Nolberto Pineda (v); titular de la cedula de ciudadanía No. V-66.719.646, soltera, de profesión u oficio Costurera, sin residencia en el país, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente se condena a la imputada de autos a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

QUINTO: Se exonera a la imputada CLAUDIA PATRICIA PINEDA PARRA, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 01 de marzo de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2011-003375. JQR.