REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002631
ASUNTO : SP11-P-2011-002631
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. KARINA HERNÁNDEZ CANDIALES
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: HEOVANY ALFONSO TORRES PEDROZA
DEFENSOR: ABG. SANDRO JOSÉ MARQUEZ MONSALVE
DELITO: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública.
RESOLUCION
-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-002631, seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el ciudadano HEOVANY ALFONSO TORRES PEDROZA, de nacionalidad venezolana, natural de Teorama, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 18-11-1972, de 39 años de edad, hijo de Ángel María Torres (v) y de María Elena Pedrosa (v), titular de la cédula de identidad No. V-22.645.992, residenciado actualmente en Ureña Carrera quinta, No. 8-10, a media cuadra de MRW, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono: 0416-170.92.87, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Se desprende del acta de investigación penal N° 1023, de fecha 17 de octubre de 2011, suscrita por los funcionarios, ARAUJO ZAMBRANO JUAN y ACEVEDO JULIO, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: encontrándose en el punto de control fijo Peracal, se pudo observar que se acercaba un vehículo marca RENAULT, modelo 11, color gris, placas AB46YS, por lo que se le indico al ciudadano que lo conducía se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de realizar una inspección corporal y del vehículo, identificándose el ciudadano con una cedula de la república de Colombia de nombre HEOVANY ALFONSO TORRES PEDROZA, quien a su vez presento una Autorización notariada, inserta en la notaria pública del Piñal estado Táchira, inserto en el N° 92 folios 187 y 188 del tomo 35 del libro de autenticaciones del 17 de marzo de 2010, procediéndose a establecer comunicación telefónica con dicha notaria se pudo constatar que dicho documento nunca fue introducido en esa notaria pública, lo cual hace presumir que el documento es falso, manifestando por voluntad propia el ciudadano que había pagado 400 Bs. a un gestor en Ureña para obtener el documento de manera fraudulenta, por esta razón se le notifico al ciudadano el motivo de su detención y se le dio lectura a sus derechos.-
Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprehensión de la imputada los siguientes elementos:
• Al folio (02) Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-1RA-CIA-3ER-PLTON-SIP-1023, de fecha 17 de octubre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el Punto de Control fijo de “Peracal”, en la cual refieren la forma como el imputado presentó un instrumento autorización para conducir un vehiculo que se verificó no era autentico.
• Al folio (04) riela Acta de Retención del Vehiculo marca: Renault; modelo: 11, clase: Automóvil, tipo: Sedan, uso: Particular, color: Gris; placa: AB946YS, serial de carrocería: B373CV086001186, serial de motor: 2886311; suscrita entre funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el Punto de Control fijo de “Peracal”, y el imputado de autos.
• De los folios (12) al (13) Riela documento suscrito por el ciudadano Pedro Jesús Espinoza Caballero, donde autoriza al ciudadano Heovany Alfonso Torres Pedroza, para conducir por todo el territorio nacional el vehiculo marca: Renault; modelo: 11, clase: Automóvil, tipo: Sedan, uso: Particular, color: Gris; placa: AB946YS, serial de carrocería: B373CV086001186, serial de motor: 2886311; en apariencia autenticado, por ante la Notaría Pública de El Piñal, como inserto bajo el número 92, Tomo 35, folios 187 al 188, de fecha 17 de marzo de 2011, que presentó el aprehendido al momento de serle solicitada la documentación del vehiculo que conducía
• Al folio (14) riela copia simple de Certificado de Registro de Vehiculo Nº 29159720, de fecha 12 de marzo de 2010, a nombre de Pedro Jesús Espinoza Caballero, del vehículo marca: Renault; modelo: 11, clase: Automóvil, tipo: Sedan, uso: Particular, color: Gris; placa: AB946YS, serial de carrocería: B373CV086001186, serial de motor: 2886311; que presentó el aprehendido al momento de serle solicitada la documentación del vehiculo que conducía
• Al folio (15) riela oficio No 0060-2011, de fecha 17 de octubre de 20011, suscrito por la Notario Público de El Piñal, abogada Blanca Lilia Sánchez Bolívar, en el cual señala que el documento con apariencia autenticado, por ante la Notaría Pública de El Piñal, como inserto bajo los número 92, Tomo 35, folios 187 al 188, de fecha 17 de marzo de 2011, carece de validez, ya que la factura por liquidación de tasas por servicios notariales, no es la emitida por esa oficina, que la planilla única bancaria no coincide con la factura, que para la fecha 17 de octubre de 2011, la Oficina Notarial lleva un orden correlativo en su numeración y tomo y para la fecha indicada la numeración del tomo 35 llegó hasta el No 65, lo cual indica que los datos del documento en cuestión no pertenece a esa Oficina Notarial, que al firma que aparece en la planilla única bancaria no es autorizada por esa Oficina Notarial, que los sellos utilizados no son los llevados por esa Notaria, que la firma de los testigos que se mencionan en el documento, no firmaron de su puño y letra; y que la firma de la Notario titular no fue hecha por la abogada Blanca Lilia Sánchez Bolívar.
-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano HEOVANY ALFONSO TORRES PEDROZA, de nacionalidad venezolana, natural de Teorama, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 18-11-1972, de 39 años de edad, hijo de Ángel María Torres (v) y de María Elena Pedrosa (v), titular de la cédula de identidad No. V-22.645.992, residenciado actualmente en Ureña Carrera quinta, No. 8-10, a media cuadra de MRW, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono: 0416-170.92.87, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas en los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y cinco (55) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS.
-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos HEOVANY ALFONSO TORRES PEDROZA, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.
De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado HEOVANY ALFONSO TORRES PEDROZA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas en los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y cinco (55) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-V-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del imputado HEOVANY ALFONSO TORRES PEDROZA, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
El defensor Abg. Sandro José Márquez Monsalve, “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud realizada por el mismo, pidiendo que se tome en cuenta las atenuantes de ley que existan a su favor, razón por la cual pido que se imponga la pena minima a los efectos de la imposición de la pena, todo conforme lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Proceso, finalmente actuando en nombre y representación de Pedro Espinoza Caballero, solicito la entrega del vehículo retenido en el procedimiento, es todo”.
-VI-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado HEOVANY ALFONSO TORRES PEDROZA, la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delitos imputado, prevé una pena de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, la pena normalmente aplicable es NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, pero como quiera que de autos no emergen elementos para considera que el imputado de autos tenga conducta predelictual, se aplica la rebaja de la pena correspondiente llevando esta a su límite inferior, es decir, a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, ahora bien por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la mitad 1/2 de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo Se condena igualmente al acusado a las accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-VII-
DE LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHICULO RETENIDO EN LA PRESENTE CAUSA
En cuanto a la solicitud de la defensa referida a la entrega del vehículo retenido en la presente causa cuyas características se describen a continuación: CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: RENAULT, MODELO: R-11, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS, AÑO 1993, PLACAS: AB946YS, SERIAL DE CARROCERÍA: B373C086001186, SERIAL DE MOTOR: 2886311, USO: PARTICULAR, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Al folio 43 y su vuelto del expediente corre inserto EXPERTICIA DE VEHICULO Nº 708, de fecha 21-10-2011, practicada por el funcionario TSU JOSE GREGORIO BRAVO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: RENAULT, MODELO: R-11, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS, AÑO 1993, PLACAS: AB946YS, SERIAL DE CARROCERÍA: B373C086001186, SERIAL DE MOTOR: 2886311, USO: PARTICULAR, la cual arrojó los siguientes resultados:
• El serial de carrocería es ORIGINAL
• El serial de motor es ORIGINAL.
• Se verifico ante el sistema SIIPOL, el mismo No se encuentra solicitado.
Al Folio 77 y su vuelto corre agregada Experticia de Autenticidad o Falsedad suscrita por el Sub Inspector Víctor Pérez funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.- delegación San Antonio Nº 9700-062-ST-094, de fecha 21 de febrero de 2012 en la cual se concluye: El documento Certificado de Registro de vehículo signado con el Numero:29159720, descrito en la parte expositiva, en lo que respecta a su soporte, vaciado y sistemas de seguridad, sin los utilizados por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, por lo que conlleva a determinar que el documento en cuestión es AUTENTICO Y DE CURSO LEGAL EN EL PAIS.
Corresponde al Tribunal decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de entrega planteada, observando quien aquí decide, que de las actuaciones del presente asunto se evidencia la existencia de un vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: RENAULT, MODELO: R-11, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS, AÑO 1993, PLACAS: AB946YS, SERIAL DE CARROCERÍA: B373C086001186, SERIAL DE MOTOR: 2886311, USO: PARTICULAR, el cual no presenta alteraciones en sus seriales de identificación, aunado a ello el documento Certificado de Registro de Vehículo signado con el Numero:29159720, a nombre de PEDRO DE JESUS ESPINOZA CABALLERO, es AUTENTICO Y DE CURSO LEGAL EN EL PAIS.
Por tales motivos, es procedente la pretensión del solicitante HEOVANY ALFONSO TORRES PEDROZA, quien obra en nombre y representación del propietario del mismo, ciudadano PEDRO DE JESUS ESPINOZA CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 22.660.569, tal y como se evidencia del Poder Judicial Especial que riela inserto a los folios 70 y 71 de la presente causa, quien reclama la entrega formal del mencionado vehículo; estando demostrado en autos que el mismo, según experticia realizada tiene todos sus seriales ORIGINALES, y el Certificado de Registro de vehículo corresponde a un documento autentico y de curso legal en el País; por consiguiente considera quien aquí decide, que el vehículo objeto del presente pronunciamiento ya no es indispensable para la investigación que acuciosamente llevó el Ministerio Público, en virtud de que el mismo ya fue objeto de revisión y de experticias indispensables que forman parte del expediente; por lo tanto, este Juzgador conforme a la justicia y lo dispuesto por la ley formal, que lo procedente es declarar con lugar la solicitud formulada por el ciudadano HEOVANY ALFONSO TORRES PEDROZA, quien obra en nombre y representación del propietario del mismo, ciudadano PEDRO DE JESUS ESPINOZA CABALLERO, plenamente identificados en autos, y ordenar conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega del vehículo: CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: RENAULT, MODELO: R-11, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS, AÑO 1993, PLACAS: AB946YS, SERIAL DE CARROCERÍA: B373C086001186, SERIAL DE MOTOR: 2886311, USO: PARTICULAR. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se acuerda el desglose de los documentos de propiedad. Ofíciese lo conducente al estacionamiento.
-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado HEOVANY ALFONSO TORRES PEDROZA, de nacionalidad venezolana, natural de Teorama, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 18-11-1972, de 39 años de edad, hijo de Ángel María Torres (v) y de María Elena Pedrosa (v), titular de la cédula de identidad No. V-22.645.992, residenciado actualmente en Ureña Carrera quinta, No. 8-10, a media cuadra de MRW, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono: 0416-170.92.87, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad alo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE al acusado HEOVANY ALFONSO TORRES PEDROZA, plenamente identificado en autos, la Medida de Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 14 de Octubre de 2011.
CUARTO: SE CONDENA al acusado HEOVANY ALFONSO TORRES PEDROZA, de nacionalidad venezolana, natural de Teorama, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 18-11-1972, de 39 años de edad, hijo de Ángel María Torres (v) y de María Elena Pedrosa (v), titular de la cédula de identidad No. V-22.645.992, residenciado actualmente en Ureña Carrera quinta, No. 8-10, a media cuadra de MRW, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono: 0416-170.92.87, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación por la comisión de los delitos atribuidos. Se condena igualmente al acusado a las accesorias del Código Penal.
QUINTO: Se exonera al acusado HEOVANY ALFONSO TORRES PEDROZA, plenamente identificados del pago de costas procesales.
SEXTO: SE ORDENA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, retenido en el procedimiento, CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: RENAULT, MODELO: R-11, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS, AÑO 1993, PLACAS: AB946YS, SERIAL DE CARROCERÍA: B373C086001186, SERIAL DE MOTOR: 2886311, USO: PARTICULAR. Igualmente se acuerda el desglose de los documentos de propiedad. Ofíciese lo conducente al estacionamiento.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 06 de marzo de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-002631. JQR.
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